CSJ - AL4561-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4561-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4561-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00186-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS BETANCURT TIRADO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Pr ima Media -RPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00186-01
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En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 5 a 6 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 1.°
última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 5 a 6 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 1.° de mayo de 1962; que el 17 de mayo de1994 se trasladó del Régimen de Prima Media, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Indicó que presentó solicitud de traslado de régimen a Colpensiones, pero dicha entidad negó su pretensión (f.° 8 cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto a l Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 13 de junio de 2024 decidió (f.° 38 7 audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante JUAN CARLOS BETANCURT TIRADO del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el
RPMPD.
SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR (sic) trasladar a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluid os los rendimientos financieros.
TERCERO: Se declara(n) no probada(s) la(s) excepción(es) propuestas por las demandadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR (sic) y en favor del
(de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv.
propuestas por las demandadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR (sic) y en favor del
(de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv.
QUINTO: Se ordenará el grado de CONSULTA en favor deRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00186-01
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COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado.
Porvenir S. A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado (minutos 25:10 a 25:54).
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (cuaderno de segunda instancia, sentencia):
PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor (…) contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES (…).
SEGUNDO: MODIFICA y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de
acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pen sión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago. E igualmente se dispone que al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: Costas a cargo de los apelantes que se liquidaran en su oportunidad legal.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 8 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, al considerar queRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00186-01
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(cuaderno segunda instancia, auto no concede recurso):
(…) el valor de las cuotas de administración, las comisione s con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes (…), no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope (…).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio,
vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope (…).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, citó la Sentencia CC SU-107-2024 e indicó que « en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada » (f.° 38 a 40 del cuaderno segunda instancia, escrito de reposición).
Por medio de auto de 16 de diciembre 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que «no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos» (f.° 44 a 47 del cuaderno de segunda instancia, auto resuelve recurso de reposición).
En consecuencia, el 15 de enero de 2025 por medio de correo electrónico remitió el expediente a la Corporación paraRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 5 surtir la queja (f.° 2 constancia correo electrónico, cuaderno Corte). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353
SCLAJPT-06 V.00 5 surtir la queja (f.° 2 constancia correo electrónico, cuaderno Corte). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicita que se declare bien denegado el recurso de casación , dado que «la falta de demostración del interés jurídico para interponer el recurso de Casación por parte del impugnante, desde el punto de vista económico, son suficientes, claras y precisas, respaldadas por una gran cantidad de providencias recientes, tanto de la Cortes Suprema de Justicia (sic)» (f.° 0004 Oposición recuso de reposición del Ecosistema Digital Acciones Virtuales).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00186-01
negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00186-01
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No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verific ar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., versa sobre la condena modificada y adicionada por el Tribunal, esto e s, devolver a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión mínima indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al respecto, en relación con los ga stos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00186-01
propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00186-01
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A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensi ones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Comoquiera que el demandante presentó oposición,
cuestionamiento en un recurso de queja.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Comoquiera que el demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo deRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00186-01
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Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS BETANCURT TIRADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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