CSJ - AL4562-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4562-2025 Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00206-01
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que desde el 11 de diciembre de 1991 se afilió al Régimen de Prima Media con
Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que desde el 11 de diciembre de 1991 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD-, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 30 de septiembre de 1999 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S. A., y que en el proceso de vinculación no fue asesorada de forma suficiente y su decisión fue «apresurada».
El asunto correspondió al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 24 de enero de 2024 decidió:
PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el afio 1999, por SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A . a trasladar a SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO, del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. De conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que en el
definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. De conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorroRadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00206-01
SCLAJPT-06 V.00 3 individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recu rsos, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia […]
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación de SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
trasladados por PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada PORVENIR S.A.,
Por apelación de Porvenir S. A., así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 4 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió:
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sen tencia emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín de fecha 24 de enero de 2024, teniendo en cuenta la siguiente modificación: - Se MODIFICA en el numeral TERCERO el cual quedará así:
“TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer
con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalleRadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.”
En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume.
Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el a quo.
El 25 de octubre de 2024 Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, al considerar que en este asunto la demandada no sufrió perjuicio alguno, pues contra la decisión condenatoria del a quo esta demandada presentó recurso de apelación solamente en lo referente a la condena impuesta por indexación y mostró conformidad respecto a las demás órdenes impartidas.
Por ello, resaltó que como en la alzada su apelación prosperó, pues se le absolvió de la condena por indexación, la decisión no le generó ningún perjuicio.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja .
decisión no le generó ningún perjuicio.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . Adujo que, en este asunto, el cálculo del interés económic o debía realizarse con la diferencia pensional que eventualmente podría causarse en cada uno de los regímenes pensionales conforme la decisión CSJ AL1533 -2020. Además, debía tenerse en cuenta la sentencia CC SU -107-2024 la cual estableció la «improcedencia de la condena» a las AFP en los asuntos de ineficacia de traslado a devolver los gastos de administración o porcentajes de primas de seguros y, por tanto, en este asunto no era dable imponer dicha condena.Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00206-01
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Por medio de auto de 21 de enero de 2025 el colegi ado mantuvo su decisión inicial y adujo que para el caso bajo estudio, aunque se ordenó el traslado de tales sumas a su cargo, el apoderado en su recurso de apelación solo mostró inconformidad respecto a la indexación ordenada y a la condena en costas, es decir, no hubo disenso respecto de las demás órdenes, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00206-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse s i la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que si bien es cierto en la decisión de primer grado le impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus recursos, lo cierto es que Porvenir S. A. apeló la decisión de primer grado únicamente en lo relacionado con la indexación y la imposición de las costas procesales, lo que significa que en la condena impuesta a la devolución de los conceptos mencionados la AFP se mantuvo conforme con la decisión adoptada por el a quo.Radicación n.° 05001-31-05-027-2023-00206-01
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Ahora, como en la alzada, el juez de segundo grado acogió la inconformidad de la demandada y finalmente revocó la condena por indexación impuesta, se tiene que en definitiva las decisiones adoptadas en las instancias no le generaron agravio económico que le habilite a acudir al estadio extraordinario de casación.
Es oportuno precisar que si bien en la decisión de la
definitiva las decisiones adoptadas en las instancias no le generaron agravio económico que le habilite a acudir al estadio extraordinario de casación.
Es oportuno precisar que si bien en la decisión de la alzada no se acogió la inconformidad sobre las costas procesales, lo cierto es que estas no pueden ser incluidas como cuantificación del agravio irrogado, pues esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ
AL5368-2022 y AL6633-2024).
Por último, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU107 de 2024; ello, porque con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en el recurso de queja.
Igualmente, debe mencionarse que tampoco es posible acceder a lo planteado por Porvenir S. A., referente a que en el estudio de su interés económico para acudir en casación debe incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse deRadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional» , toda vez que el criterio jurisprudencial que menciona la
SCLAJPT-06 V.00 8 acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional» , toda vez que el criterio jurisprudencial que menciona la recurrente (CSJ AL1533 -2020) no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico en asunt os de ineficacia del traslado cuando quien recurre es el demandante y no el demandado, como sucede en este asunto.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANARadicación n.° 05001-31-05-027-2023-00206-01
SCLAJPT-06 V.00 9
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas.
SCLAJPT-06 V.00 9
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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