CSJ - AL4563-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4563-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4563-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO ENRIQUE VALLE ROBLES promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia delRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen de Prima Media -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Skandia S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Skandia S. A. fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Skandia S. A. fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (f.° 1 a 18 cuaderno de primera instancia, demanda y anexos).
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 10 de marzo de 1966, que el 21 de junio de 1995 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, a Porvenir
S. A. , luego, el 15 de septiembre de 1998 se trasladó a Protección S. A. y, finalmente, el 29 de marzo de 2021 se
trasladó a Skandia S. A.
Adujo que ninguna de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías le informaron acerca de las consecuencias jurídicas y económicas que implicaba el traslado de régimen pensional , ni que con ello su futuro pensional se afectaría sustancialmente.
El asunto correspondió a l Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 17 de julio de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en junio 21 de 1995, el señor JULIO ENRIQUE VALLE ROBLES, de COLPENSIONES al RAIS, concretamente aRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01
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PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto. Por
VALLE ROBLES, de COLPENSIONES al RAIS, concretamente aRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01
SCLAJPT-06 V.00 3
PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye a la demandante al m ismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor JULIO ENRIQUE VALLE ROBLES tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos. Esta administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer disc riminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Al efecto se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a SKANDIA S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor JULIO ENRIQUE VALLE ROBLES en el RPMPD. Así mismo se le ordena que reciba de SKANDIA S.A., todos los conceptos que se
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor JULIO ENRIQUE VALLE ROBLES en el RPMPD. Así mismo se le ordena que reciba de SKANDIA S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR y PROTECCION a devolver a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de gar antías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado con cada uno de ellos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos va lores junto con el detalle pormenorizado de IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique, para ello se les concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a estas administradoras a partir de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y las restantes también.
SEXTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.ARadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01
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Por apelación de Porvenir S. A. y Skandia S. A., así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia de
Por apelación de Porvenir S. A. y Skandia S. A., así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia de 15 de julio de 2024 confirmó la decisión del a quo y condenó en costas de segunda instancia a los apelantes a favor del demandante.
En el término legal, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso de casación, no obstante, el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 28 de agosto de 2024, al considerar que no tenían interés económico para recurrir en casación.
Al respecto, a rgumentó que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente de la época, ni las accionadas acreditaron que dichos conceptos alcanzaran dicho tope.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio , el de queja , pues adujo que las condenas impuestas por el Ju ez y confirmadas por el Tribunal, le imponen devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluidos los gastos de administración, primas yRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01
confirmadas por el Tribunal, le imponen devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluidos los gastos de administración, primas yRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01 SCLAJPT-06 V.00 5 porcentaje destinado al «FGPM», por lo cual, reintegrar estas últimas con cargo a los recursos propios le supone una afectación patrimonial. Además, afirma que en este asunto debía darse aplicaci ón a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024.
Por medio de auto de 17 de septiembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues resaltó que los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguro previsional debidamente indexados, los cuales configuraban un agravio económico ascendían a la suma de $800.111, 78, la cual era inferior a 120 salarios mínimos legales y por tanto no le era posible recurrir en casación.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 16 de octubre de 2024 (PDF 1 oficio remisorio cuaderno de la Corte).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
Por otra parte, Colpensiones entregó memorial a través del cual solicita que se reconozca personería para actuar en el proceso a la Unión Temporal Legal Force, representada legalmente por Tania Isabel Oviedo Rodríguez, como apoderada principal y, a la abogada
través del cual solicita que se reconozca personería para actuar en el proceso a la Unión Temporal Legal Force, representada legalmente por Tania Isabel Oviedo Rodríguez, como apoderada principal y, a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, como apoderadaRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sustituta de la opositora Administ radora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure cont ra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Skandia S. A. , versa sobre la condena impuesta por el juez de primera instancia, confirmada por el Tribunal, esto es, trasladar todos los ahorros o aportes de la cuenta de ahorro individual del demandante, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses y, devolver gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
En todo caso, conviene precisar que en consideración al traslado de los saldos que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, Skandia S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, en el RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad
perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, en el RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL3163-2024).Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01
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Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredi ten los valores aplicados por tales conceptos.
A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la conces ión del medio de impugnación extraordinario.
No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119 -2023, AL2925 -2024, entre otros);
de impugnación extraordinario.
No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119 -2023, AL2925 -2024, entre otros); pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la CorteRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01
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Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la Unión Temporal Legal Force, representada legalmente por Ta nia Isabel Oviedo Rodríguez, como apoderada principal y, a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, como apoderada sustituta de la opositora Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 0006 del
Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, como apoderada sustituta de la opositora Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 0006 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de juli o de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JULIO ENRIQUE VALLE ROBLES promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPE NSIONES), la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la Unión Temporal Legal Force, representada legalmente por Tania Isabel Oviedo Rodríguez, como apoderada principal y a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, como apoderada sustituta de la opositora Administradora Colombiana de
representada legalmente por Tania Isabel Oviedo Rodríguez, como apoderada principal y a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, como apoderada sustituta de la opositora Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 0006 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00097-01
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CUARTO: Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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