CSJ - AL4564-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4564-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4564-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CATALINA PARRA BERNAL promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01

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Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de P rotección S. A. y luego por medio de Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.

A. a devolver a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral , lo que resulte

En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.

A. a devolver a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral , lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio, requirió «la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4.° de la Constitución Política (…) » (f.° 19 a 20 cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 12 de junio de 1990 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en 1997 se trasladó a Protección S. A., y el 1.° de octubre de 2009 a Porvenir S. A. , sin que se le brindara información cierta y clara acerc a de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Manifestó que el 8 de septiembre de 2021 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 19 a 20, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá , quien mediante sentencia de 29 de marzo de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado al Régimen deRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01

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Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación

SCLAJPT-06 V.00 3

Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación realizada a María Catalina Parra Bernal (…) el 5 de marzo de 1997 a Protección S. A.

SEGUNDO: DECLARAR que María Catalina Parra Bernal actualmente se encuentra afiliada de manera efectiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por (…)

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de María Catalina Parra Bernal a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recib ir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación de María Catalina Parra al Régimen de Prima Media con Prestación Definida e integrar en la totalidad su historia laboral.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. y a PROTECCIÓN S. A. a transferir a (…) COLPENSIONES las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEXTO: CONMINAR a COLPENSIONES a acudir a los mecanismos procesales y extraprocesales pertinentes para

detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEXTO: CONMINAR a COLPENSIONES a acudir a los mecanismos procesales y extraprocesales pertinentes para obtener el recaudo de los dineros generados (…).

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción (…).

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A.,

PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES (…).

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de p rovidencia de 12 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01 SCLAJPT-06 V.00 4 resolvió (f.° 108 a 118 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito (…) ordenar a la AFP Porvenir S. A. retorne con destino a Colpensiones, los aportes que a nombre de la actora existan en su cuenta de ahorro individual junt o con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo

bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la   accionante estuvo afiliada a esa administradora, adem ás esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (…).

SEGUNDO. ADICIONAR al ordinal quinto de la sentencia de primer grado, para ordenar a la sociedad antes indicada Protección S. A., que retorne a Colpensiones el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, junto con los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, aportes que deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (…).

TERCERO. CONFIRMAR en lo dem ás la providencia de primera instancia.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.

En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de junio de 2024 el Tribunal lo negó. Al respecto citó, entre otras, la providencia CSJ SL2877 -2020, e indicó que dicha AFP no tiene interés para recurrir, « habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado (…) se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos, de

AFP no tiene interés para recurrir, « habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado (…) se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos, de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual» (f.° 181 a 183 cuaderno digital de segunda instancia).Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01

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Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que sí tiene interés económico para recurrir. Al respecto, refirió que en el expediente se relacionan los aportes y rubros que la AFP descontó por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, manifestó que dichos conceptos tienen una destinación espec ífica por mandato legal que fue cumplida por Porvenir S. A. (f.° 186 a 191 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 3 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó que (f.° 257 a 263 cuaderno digital de segunda instancia):

(…) Porvenir S. A. si bien hace alusión a que se encuentran dichos valores contenidos en la historia laboral, así como determina cierto rubro específico correspondiente a aquellos, no realiza un ejercicio demostrativo que acredite los valores enunciados, lo cual, no permite a este Tribunal realizar cálcu los objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las

cierto rubro específico correspondiente a aquellos, no realiza un ejercicio demostrativo que acredite los valores enunciados, lo cual, no permite a este Tribunal realizar cálcu los objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo (…).

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 10 de octubre de 2024 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 26Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01 SCLAJPT-06 V.00 6 y 28 de noviembre de 2024, no se recibió escrito de oposición alguno.

El 4 de diciembre de 2024, esto es, por fuera del término del traslado, la demandante allegó solicitud junto con escrito de oposición al recurso de queja. En el primer memorial indicó (ESAV, informe al despacho, 5/12/2024):

(…) a través del presente escrito solicito tener por presentado escrito de pronunciamiento al recurso de queja (…) por un error involuntario, digité de forma errónea la dirección electrónica de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, el correo no fue entregado a la Corporación (…). Sin embargo, (…) el correo remitido el día 28 de noviembre de 2024, también fue enviado al correo de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte

el correo no fue entregado a la Corporación (…). Sin embargo, (…) el correo remitido el día 28 de noviembre de 2024, también fue enviado al correo de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recepcionado de forma efectiva (…).

En el segundo , solicitó confirmar la providencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 13 de junio de 2024, toda vez que Porvenir S. A. no reúne los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

En virtud de la petición que acompañó la réplica, esta Sala a través de auto de 24 de enero de 2025 requirió a la Sala de Descongestión Laboral de la Corporación para que informara acerca del correo que la accionante opositora indicó haber enviado.

El 29 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte allegó oficio en el que manifestó que «(…) la oposición presentada el 28 de noviembre de 2024 por el abogado José Alejandro Morales Gómez comoRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01 SCLAJPT-06 V.00 7 apoderado judicial de la señora María Catalina Parra Berna fue remitida a las cuentas de ambas secretarías (…)», para lo cual adjuntó la constancia del correo (ESAV, recibido oficio 29/01/2025).

El 10 de febrero de 2025, Porvenir S. A. remitió solicitud de terminación del proceso con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 (Esav, 10/02/2025

El 10 de febrero de 2025, Porvenir S. A. remitió solicitud de terminación del proceso con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 (Esav, 10/02/2025 memorial 0023).

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que esta Corte accede a la solicitud que allegó la demandante de tener por presentada la oposición al recurso de queja durante el término legal.

Si bien la réplica no se remitió el 28 de noviembre de 2024 a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que fue enviada en el término de ley -entre el 26 y 28 de noviembre de 2024 - al correo seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co que corresponde a una de las direcciones electrónicas que esta Corporación dispuso por Acuerdo n.° 051 de 22 de mayo de 2022 para la recepción de la correspondencia (CSJ AL14532022).

Ahora, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantific ar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó la de primera instancia. En relación con Porvenir S. A. , la orden consistió en devolver a Colpensiones los aportes yRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01 SCLAJPT-06 V.00 9 rendimientos existentes en la cuenta de ahorro de la demandante, el bono pensional si lo hubiere, los valores por gastos de administración y seguros previsionales, las

SCLAJPT-06 V.00 9 rendimientos existentes en la cuenta de ahorro de la demandante, el bono pensional si lo hubiere, los valores por gastos de administración y seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.

En tal sentido, conviene precisar que en relación con el bono pensional, los aportes y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afilia da, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).

Asimismo, en cuanto a los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).

tales conceptos.

No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros). Y si bien aportó la historia laboral como prueba en el proceso,Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01 SCLAJPT-06 V.00 10 a juicio de la Sala esta no es suficiente para realizar un cálculo objetivo, pues no se demostró la forma en que se distribuyó el recurso para cada concepto.

Ahora, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual, los costos de administración, los valores por primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal, de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que esta Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con la norma citada son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán

con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que esta Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con la norma citada son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento. Comoquiera que María Catalina Parra Bernal presentó oposición, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la sumaRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01 SCLAJPT-06 V.00 11 de $1.500.000, que se incluirá en la li quidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CATALINA PARRA BERNAL promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Rechazar la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00491-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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