CSJ - AL4565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4565-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que TOMÁS ELÍAS QUIROZ RAMÍREZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.

A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 2 -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAISrealizado a través de Protección S. A. y luego por medio de Colfondos S. A.

En consecuenc ia, requirió que se ordene a la última administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y las cuotas de administración, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y las cuotas de administración, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de marzo de 1996 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, luego a Protección S. A., y después a Colfondos S. A. sin que se le brindara información cierta y clara de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 11 de diciembre de 2019 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad no le dio respuesta a su petición (f.° 154 a 156, cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió a la Juez a Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 23 de mayo de 202 3 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que el traslado de TOMÁS ELÍAS QUIROZ RAMÍREZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de PROTECCIÓN S. A. y con efectividad a partir del 1.° de abril de 1996 es ineficaz y, por ende, no produjo efecto alguno por lo que se deberá entender que la demandante jamás se separó del ré gimen de prima media. Situación queRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01

SCLAJPT-06 V.00 3 también se debe entender frente a la afiliación que se realizó de

jamás se separó del ré gimen de prima media. Situación queRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 3 también se debe entender frente a la afiliación que se realizó de PROTECCIÓN S. A. a COLFONDOS S. A., cuya efectividad comenzó el 1.° de mayo del 2002.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que recibió por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos conceptos debidamente indexados a l momento de cumplir el fallo.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a que transfiera todas las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos y bonos pensionales de haberse redimido, así como los gasto s de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos conceptos debidamente indexados al momento de cumplir el fallo.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros que dispone el numeral segundo y tercero y reactive la afiliación del demandante sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas.

SEXTO: INFORMAR a COLPENSIONES que puede acudir a las acciones judiciales para obtener el resarcimiento de los eventuales perjuicios (…).

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas.

SEXTO: INFORMAR a COLPENSIONES que puede acudir a las acciones judiciales para obtener el resarcimiento de los eventuales perjuicios (…).

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a COLFONDOS S. A y

PROTECCIÓN S. A.

OCATVO: CONCÉDASE el grado jurisdiccional de consulta de la presente sentencia (…) a cargo de COLPENSIONES.

Al resolver el recurso de apelación que Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 31 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo, e impuso costas en esta instancia a cargo de las entidades apelantes (f.° 148 a 163 cuaderno digital de segundaRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 4 instancia)

En el término legal, Colfondos S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 10 de abril de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida AFP no acreditó el interés económico para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja. Al respecto indicó (f.° 189 a 199 cuaderno digital de segunda instancia):

(…) es preciso recordar que las sumas correspondientes a los

recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja. Al respecto indicó (f.° 189 a 199 cuaderno digital de segunda instancia):

(…) es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante (…).

Por medio de auto de 30 de mayo de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación; pues aseguró que la AFP recurrente no sufrió ningún agravio con las condenas impuestas; de manera que le corresponde cumplir con la orden preferida en las instancias (f.° 199 a 203 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 28 de noviembre de 2024 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdfRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 5 oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (ESAV, informe al despacho 18/12/2024).

oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (ESAV, informe al despacho 18/12/2024).

El 10 de febrero de 2024 Colpensiones remitió solicitud de terminación del proceso con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 (ESAV, memorial 0010 de 10/02/2025).

Por otra parte, la abogada Mónica Alexandra Contreras Contreras presentó renuncia al poder que le fue conferido por la sociedad Trujillo Polania Asociados S. A. S ., quien representa judicialmente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo queRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 6 si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las

SCLAJPT-06 V.00 6 si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En relación con Colfondos S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los dineros y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el bono pensional , los valores por gastos de administración, la prima de seguros previsionales , las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados.Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01

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Al respecto, conviene precisar que en cuanto al bono pensional, los dineros y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se

Al respecto, conviene precisar que en cuanto al bono pensional, los dineros y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta cre ada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en relación con los gastos de administración, las comisiones, l os valores por seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la entidad recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Asimismo, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual «las sumas correspondientes por gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentajeRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01

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según el cual «las sumas correspondientes por gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentajeRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01 SCLAJPT-06 V.00 8 destinado al fondo de garantía mínima, (…) tiene n una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada (…)»; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto y no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.

Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que Colpensiones presentó con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que esta Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con la norma citada son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.

También se tendrá en cuenta la renuncia que presentó la abogada Mónica Alexandra Contreras Contreras al poder que le fue conferido por la sociedad Trujillo Polania Asociados

S. A. S., quien representa judicialmente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme el memorial que obra en el Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales (ESAV, recibida renuncia memorial 0017); toda vez que se dio cumplimiento a lo dis puesto en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso.

memorial que obra en el Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales (ESAV, recibida renuncia memorial 0017); toda vez que se dio cumplimiento a lo dis puesto en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que TOMÁS ELÍAS QUIROZ RAMÍREZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A.

SEGUNDO: Sin costas

TERCERO: Rechazar la solicitud de terminación del proceso que Colpensiones presentó.

CUARTO: Téngase en cuenta la renuncia presentada por la abogada Mónica Alexandra Contreras Contreras al poder que le fue conferido por la sociedad Trujillo Polania Asociados S. A. S ., quien representa judicialmente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01

poder que le fue conferido por la sociedad Trujillo Polania Asociados S. A. S ., quien representa judicialmente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00199-01

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QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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