CSJ - AL4577-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL4577-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4577-2026 Radicación n. ° 20001310500420180001501 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide las solicitudes «de habilitación del término y de acceso al expediente » presentadas por la CLÍNICA ERASMO LTDA . dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO FELIZZOLA HERNÁNDEZ en su contra, trámite al que se vinculó al SINDICATO GREMIAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE ANESTESIA Y REANIMACIÓN (SEDAR) como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
Por auto de 7 de mayo de 2025 esta corporación admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 6 de septiembre de 2024.
El traslado para sustentarlo corrió del 9 de mayo al 6 de junio de 2025, término dentro del cual se radicó el escrito.Radicación n. ° 20001310500420180001501
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2 Posteriormente, mediante proveído de 18 de junio de 2025, esta corte indicó que la demanda cumplía con las exigencias de ley y ordenó el traslado al mismo tiempo y por el término legal a los opositores Clínica Erasmo Ltda . y Sindicato Gremial
esta corte indicó que la demanda cumplía con las exigencias de ley y ordenó el traslado al mismo tiempo y por el término legal a los opositores Clínica Erasmo Ltda . y Sindicato Gremial Servicios Especializados de Anestesia y Reanimación , mismo que se surtió del 20 de junio al 14 de julio de 2025 (ESAV actuación 11).
Luego, el 6 de abril de 2026, el apoderado de la Clínica Erasmo Ltda. presentó memorial mediante el cual señaló lo siguiente:
1. Al consultar el estado del proceso a través del portal de la Rama Judicial, se evidencia una anotación de fecha 18 de junio de 2025 que indica: "Califica Demanda y Corre Traslado Opositor", estableciendo un supuesto término de traslado entre el 20 de junio y el 14 de julio de 2025.
2. Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el despacho ingresó el expediente para sentencia indicando que "No se recibió escrito dentro del término del traslado".
3. No obstante lo anterior, la parte recurrente jamás remitió a los canales digitales de mi representada la copia del escrito de la demanda de casación, incumpliendo con su deber legal de enviar simultáneamente un ejemplar de los memoriales a todos los sujetos procesales.
4. De igual manera, al realizar una revisión exhaustiva de los Estados y Traslados publicados por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral correspondientes a las fechas en cuestión
(Traslados No. 102 al 108, fijados entre el 17 y el 27 de junio de
Estados y Traslados publicados por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral correspondientes a las fechas en cuestión (Traslados No. 102 al 108, fijados entre el 17 y el 27 de junio de 2025), no se encuentra listado el radicado de la referencia (20001310500420180001501).
5. Debido a esta omisión dual y la falta de envío directo por la contraparte y la no inclusión en las listas de traslados publicadas por la Secretaría, la Clínica Erasmo Ltda. se vio en una imposibilidad material y jurídica de conocer el contenido del recurso y, en consecuencia, de ejercer su legítimo derecho a la defensa.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó:
1. SUMINISTRAR a esta representación judicial el enlace (link) o las credenciales de acceso al expediente digital completo del radicado 20001310500420180001501.
2. REMITIR copia íntegra del escrito de la Demanda de CasaciónRadicación n. ° 20001310500420180001501
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3 presentada por el apoderado del señor Gustavo Felizzola Hernández.
3. DECLARAR la ineficacia del término de traslado que presuntamente corrió entre el 20 de junio y el 14 de julio de 2025, debido a la falta de notificación efectiva y publicación en los traslados de la Secretaría.
4. HABILITAR nuevamente y en debida forma el término legal correspondiente, contado a partir de la efectiva entrega del documento, para que la CLÍNICA ERASMO LTDA. pueda ejercer su derecho de réplica y presentar el correspondiente escrito de
4. HABILITAR nuevamente y en debida forma el término legal correspondiente, contado a partir de la efectiva entrega del documento, para que la CLÍNICA ERASMO LTDA. pueda ejercer su derecho de réplica y presentar el correspondiente escrito de oposición a la demanda de casación.
Como argumentos de su solicitud , sostuvo que el recurrente incumplió el deber previsto en el artículo 3. ° de la Ley 2213 de 2022, pues no le remitió copia de la demanda de casación. Añadió que, conforme al artículo 9. ° ibídem, ante la ausencia de acreditación de dicho envío , el traslado debía surtirse obligatoriamente por Secretaría y que, pese a ello, el proceso no fue fijado en los listados publicados por la Sala de Casación Laboral entre el 17 y el 27 de junio de 2025, circunstancia que, en su criterio, vulneró la publicid ad del trámite e impidió ejercer oportunamente el derecho de contradicción y defensa.
A pesar de la solicitud que antecede, el 9 de abril de 2026, el referido apoderado aportó escrito de oposición al escrito de casación presentado por la recurrente.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala advierte que el artículo 3. ° de la Ley 2213 de 2022 impone a las partes el deber de remitir simultáneamente a los demás sujetos procesales copia de los memoriales que presenten ante la autoridad judicial. Asimismo, el artículo 9. ° ibídem dispone:Radicación n. ° 20001310500420180001501
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memoriales que presenten ante la autoridad judicial. Asimismo, el artículo 9. ° ibídem dispone:Radicación n. ° 20001310500420180001501
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4 ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
En otras palabras, solo podrá prescindirse del traslado por Secretaría cuando la parte acredite haber remitido copia del escrito correspondiente a los demás sujetos procesales.
destinatario al mensaje.
En otras palabras, solo podrá prescindirse del traslado por Secretaría cuando la parte acredite haber remitido copia del escrito correspondiente a los demás sujetos procesales.
En el asunto bajo estudio, la Clínica Erasmo Ltda. solicita que se declare la ineficacia del traslado surtido entre el 20 de junio y el 14 de julio de 2025 y que se habilite nuevamente el término para presentar réplica a la demanda de casación, bajo el argumento de que la recurrente no le remitió copia del escrito de sustentación y que el proceso no fue incluido en los listados publicados por la Secretaría de la Sala.
No obstante, revisadas las actuaciones obrantes en el expediente digital, se advierte que no le asiste razón al memorialista. En efecto, se constata que mediante auto de 18 de junio de 2025 esta corporación ordenó el traslado a los opositores Clínica Erasmo Ltda. y Sindicato Gremial Servicios Especializados de Anestesia y Reanimación (SEDAR), actuación que fue debidamente publicada mediante estado n. ° 89 de 19Radicación n. ° 20001310500420180001501
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5 de junio de 2025, en el que expresamente se registró la actuación «Califica Demanda y Corre Traslado Opositor», como consta a continuación:
Adicionalmente, se avizora que, aunque la memorialista afirmó haber revisado los traslados n.º 102 a 108 fijados entre el 17 y el 27 de junio de 2025, los documentos aportados con
Adicionalmente, se avizora que, aunque la memorialista afirmó haber revisado los traslados n.º 102 a 108 fijados entre el 17 y el 27 de junio de 2025, los documentos aportados con su solicitud corresponden únicamente a los traslados de 17, 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2025, sin incluir el Estado n. º 89 de 19 de junio de 2025, en el que expresamente se publicó la actuación, circunstancia que desvirtúa la alegada ausencia de publicidad del trámite.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la solicitante, el radicado de la referencia sí apareció incluido en las publicaciones efectuadas por la Secretaría de la Sala, luego no se vulneraron los derechos de defensa y contradicción.
Ahora bien, aun cuando no obra constancia de remisión simultánea de la demanda de casación a la Clínica Erasmo Ltda. por parte del recurrente, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de invalidar el traslado surtido por Secretaría, pues precisamente el artículo 9. ° de la Ley 2213 de 2022 prevé que, ante la ausencia de acreditación de dicho envío, el traslado debe efectuarse por Secretaría, como en efecto ocurrió en este asunto.
Además, la Sala encuentra que la petición fue elevada el 6Radicación n. ° 20001310500420180001501
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6 de abril de 2026, esto es, varios meses después de vencido el término concedido para formular oposición, sin que dentro de la oportunidad legal hubiera puesto de presente imposibilidad
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6 de abril de 2026, esto es, varios meses después de vencido el término concedido para formular oposición, sin que dentro de la oportunidad legal hubiera puesto de presente imposibilidad material de acceso al expediente.
Por el contrario, se evidencia que el 7 de abril siguiente el apoderado de dicha sociedad solicitó acceso al expediente digital y posteriormente, el 9 de abril, allegó la réplica, circunstancia que revela que tuvo acceso material al contenido del recurso extraordinario y pudo ejercer su derecho de contradicción.
En ese contexto, no se advierte vulneración del debido proceso que justifique dejar sin efectos el traslado surtido ni habilitar nuevamente el término legal correspondiente, máxime cuando los términos procesales son perentorios e improrrogables, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto adjetivo inicialmente citado, sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla (CSJ SL8693-2025).
Por consiguiente, el escrito allegado por la Clínica Erasmo Ltda. el 9 de abril de 2026, mediante el cual pretende sustentar la oposición a la demanda de casación, deviene extemporáneo, pues fue presentado varios meses después de vencido el término de traslado que transcurrió entre el 20 de junio y el 14 de julio de 2025.
Por lo expuesto, no hay lugar a acceder a las solicitudes
pues fue presentado varios meses después de vencido el término de traslado que transcurrió entre el 20 de junio y el 14 de julio de 2025.
Por lo expuesto, no hay lugar a acceder a las solicitudes formuladas por la Clínica Erasmo Ltda.Radicación n. ° 20001310500420180001501
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes presentadas por la CLÍNICA ERASMO LTDA. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO FELIZZOLA HERNÁNDEZ en su contra, trámite al que se vinculó al SINDICATO GREMIAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE ANESTESIA Y REANIMACIÓN (SEDAR) como litisconsorte necesario.
SEGUNDO: DECLARAR extemporáneo el escrito de oposición a la demanda de casación presentado por la Clínica Erasmo Ltda. el 9 de abril de 2026.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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