CSJ - AL4578-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4578-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4578-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARLENY DAVID SARABIA promueve contra la recurrente,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficaciaRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 2 del traslado del Régimen de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Skandia S. A. y Porvenir S. A. fueran condenadas a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Skandia S. A. y Porvenir S. A. fueran condenadas a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (f.° 28 a 24 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 17 de enero de 1967, que el 4 de octubre de 2002 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, a Skandia
S. A. y, luego, el 1.° de septiembre de 2011 a la Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A.
Adujo que las referidas administradoras no le informaron acerca de las consecuencias jurídicas y económicas que implicaba el traslado de régimen pensional, ni que con ello su futuro pensional se afectaría sustancialmente.
El asunto correspondió a l Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 15 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA Y MAFRE, en lo referente a la ineficacia.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01
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SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora MARLENY DAVID SARABIA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya
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SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora MARLENY DAVID SARABIA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MARLENY DAVID SARABIA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a SKANDIA Y PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES Y SKANDIA a favor del accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído a cargo de cada una.
SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. a favor del accionante (…).
SÉPTIMO: REMITIR el expediente ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de
COLPENSIONES.
OCTAVO: INFORMAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente al superior jerárquico.
COLPENSIONES.
OCTAVO: INFORMAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente al superior jerárquico.
NOVENO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de la llamada en garantía MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S A.
DECIMO: CONDENAR en costas a SKANDIA a favor MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído.
DECIMO PRIMERO: Se deja SIN EFECTO todo trámite relacionado a bonos pensionales tipo A en favor de la demandante.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01
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Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Skandia S. A., así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia de 26 de julio de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 133 del 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Cali, el cual quedará así:
Cuarto: Condenar Skandía S.A. y Porvenir S.A., a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía
del Circuito de Cali, el cual quedará así:
Cuarto: Condenar Skandía S.A. y Porvenir S.A., a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de cada una de las apelantes Skandía S.A. y Porvenir S.A. y a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada apelante. LIQUÍDENSE por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código
General del Proceso.
En el término legal, Skandia S. A. y, Porvenir S. A. interpusieron recurso de casación, no obstante, el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 13 de septiembre de 2024, al considerar que no tenía n interés económico para recurrir en casación.
Argumentó que la sentencia condenó a los fondosRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01
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económico para recurrir en casación.
Argumentó que la sentencia condenó a los fondosRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 5 privados a que trasladen al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, sumas que no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional ( CSJ AL5136-2021 y AL56042022).
A su vez, indicó que respecto a los gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo ha señalado por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL1251-2020, AL5136-2021, AL1896-2024), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, que al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones; sin embargo, no lo acreditaron.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio , el de queja . Adujo que las condenas impuestas por el Juez y el Tribunal le imponen devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluidos los gastos de administración, primas y porcentaje destinado al FGPM, por lo cual, reintegrar estas últimas con cargo a los recursos
imponen devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluidos los gastos de administración, primas y porcentaje destinado al FGPM, por lo cual, reintegrar estas últimas con cargo a los recursos propios le supone una afectación patrimonial. Además, afirma que en este asunto debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU107-2024.
Fuera del término, Porvenir S. A. presentó recurso deRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 6 reposición y, en subsidio, el de queja, con fundamento en la sentencia CC SU-107-2024 emitida por la Corte Constitucional.
Por medio de auto de 20 de noviembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues reiteró que no existe prueba que acredite el agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar a las demandadas, comoquiera que no acreditaron el requisito del interés económico, pues no indicaron cuales fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones y que les cor respondería reintegrar y, por tal motivo, no era dable conceder el recurso extraordinario de casación.
Por tanto, concedió el recurso de queja propuesto por Skandia S. A. y negó por extemporáneo el de Porvenir S. A.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
Mediante memoriales de 15 de enero y 25 de febrero de
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
Mediante memoriales de 15 de enero y 25 de febrero de 2025, Skandia S. A. solicitó que se declarara la carencia de objeto del proceso y , en consecuencia, su terminación, en razón a que según lo previsto por el artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, la demandante se trasladó del RAIS al RPMD.
A su vez, por igual razón, mediante memorial de 29 de enero de 2025, Porvenir S. A. también solicitó la terminación del proceso.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. , versa sobre la condena impuesta por el juez de primera instancia, confirmada y adicionada por el Tribunal, esto es, devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
Al respecto, conviene precisar que en relación con los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la
gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliad o, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el agravioRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, AL3226-2024, entre otros), pues se reitera, no demostró el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, pues con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se
de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, pues con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Finalmente, la Corte rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso que presentaron Porvenir S. A. y Skandia S. A. con fundamento en el Decreto 1255 de 2024 , porque esta Sala carece de competencia para tramitarlo y son los jueces de instancia quienes podrán facultativamente decidir acerca de dicha solicitud.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARLENY DAVID SARABIA promovió contra la
CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARLENY DAVID SARABIA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , trámite al que se vinculó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso que Skandia S. A. y Porvenir S.A. presentaron en el proceso ordinario laboral que MARLENY DAVID SARABIA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00089-01
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(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , trámite al que se vinculó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. como llamada en garantía.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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