CSJ - AL4579-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4579-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4579-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que LIGIA MARÍA ROBLEDO RESTREPO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01
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Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha AFP a devolver a Colpensiones «el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los rendimientos, administración, seguro previsional, pensión mínima y demás valores » y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
incluidos los rendimientos, administración, seguro previsional, pensión mínima y demás valores » y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en el 2005 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 3 de noviembre de 202 2 presentó solicitud «de ineficacia de traslado de régimen » a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 6 a 18, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 30 de julio de 202 4 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia inicial a Porvenir S. A. de
Ligia María Robledo Restrepo.
SEGUNDO: Condenar a Porvenir S. A. (…) que traslade a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, asimismo, el bono pensional. Además, las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y elRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01
SCLAJPT-06 V.00 3 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados (…).
TERCERO: Ordenar a Colpensiones (…) que reciba los recursos
SCLAJPT-06 V.00 3 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados (…).
TERCERO: Ordenar a Colpensiones (…) que reciba los recursos y proceda a reconstruir la historia laboral de la demandante y mantenerla afiliada sin solución de continuidad al Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: Condenar en costas a Porvenir S. A.
QUINTO: No se accede a las demás pretensiones.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones.
Por apelación de Porvenir S. A. y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 11 de septiembre de 2024 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 73 a 156 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, ORDENÁNDOLE a la sociedad PORVENIR S. A.: - Trasladar a Colpensiones los rendimientos financieros y la prima de reaseguros de Fogafín, estos últimos debidamente indexados.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a PORVENIR S. A. de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR
S. A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del
devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR
S. A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
CUARTO: Costas en esta instancia cargo de PORVENIR S. A. (…).
En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó. Al respecto, indicó que (f.° 337 a 346, cuaderno segunda instancia):Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01
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(…) de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio.
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S. A.; sin embargo, la sociedad no demostró durante el proceso que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (…).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que sí cumple con el requisito de la cuantía para
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que sí cumple con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, toda vez que la suma de las condenas impuestas asciende a $ 226.012.566, cifra que, afirma, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 357 a 408, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 28 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó que «los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, a pesar de que se determinó una cifra para recurrir en casación no se demostró de donde salió (…)» (f.° 173 a 177, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 7 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01
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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).
El 11 de abril de 2025 Porvenir S. A. remitió solicitud de terminación del proceso con fundamento en el numeral
del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).
El 11 de abril de 2025 Porvenir S. A. remitió solicitud de terminación del proceso con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 (Esav, 21/04/2025 memorial 0005).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 6 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
SCLAJPT-06 V.00 6 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso , se advierte que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y revocó la de primera instancia . En relación con Porvenir S. A. , le ordenó trasladar a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada , junto con los valores por la prima de reaseguros de Fogafín, seguros previsionales, cuotas de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados. Asimismo, que dicha AFP restituya el bono pensional a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al respecto, conviene precisar que en cuanto a los bonos pensionales y los dineros y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la accionante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. noRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01
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accionante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. noRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 7 forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, seguros previsionales, reaseguros de Fogafín o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo , toda vez que se limitó en señalar que el valor a trasladar a Colpensiones corresponde a «$226.012.566», pero no allegó elemento de convicción ni soporte alguno que acredite la cuantía de dichos conceptos , de modo que no es posible determinar el monto del perjuicio que la sentencia le ocasiona. Así lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL3119 -2023, AL2925 -2024, entre otros).
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.
Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó
otros).
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.
Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que esta Sala carece de competenciaRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 8 para tramitarla, pues de conformidad con la norma citada son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LIGIA MARÍA ROBLEDO RESTREPO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Rechazar la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01
TERCERO: Rechazar la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00163-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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