CSJ - AL4580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4580-2025 Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA YAMILE OSORIO SOCHA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01

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Definida -RPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (f.° 6 a 23 del cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 15 de noviembre de 1961; que el 25 de febrero de 1987 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMD-, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en el 31 de mayo de 1997 se vinculó al RAIS, inicialmente a través de Porvenir S. A., posteriormente el 21 de diciembre de 2005 se trasladó a Skandia S. A., luego el 23 de agosto de 2006 se trasladó a Colfondos S. A. y retorn ó el 14 de noviembre de 2012 a Porvenir S. A.

Agregó que las citadas administradoras del RAIS no le brindaron una información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.

El asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2023 decidió (f.° 478 a 480 del cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora ÁNGELA YAMILE OSORIORadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01

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Pensional de la demandante señora ÁNGELA YAMILE OSORIORadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01

SCLAJPT-06 V.00 3

SOCHA (…) a través del fondo administrado por las sociedades demandadas COLFONDOS S.A, SKANDIA S.A y PORVENIR, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES autorizar el traslado de la demandante señora ÁNGELA YAMILE OSORIO SOCHA (…) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A, SKANDIA S.A y PORVENIR S.A trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante señora ÁNGELA YAMILE OSORIO SOCHA (…) en el Régimen de Ahorro Individual co n solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a c ada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le

valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a c ada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional de la demandante en valores n o previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, COLFONDOS S.A, SKANDIA S.A y

PORVENIR S.A.

SEXTO: costas en la presente instancia a cargo de las demandadas.

Al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A., Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 22 de marzoRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del a quo.

Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 8 de octubre

Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del a quo.

Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 8 de octubre de 2024, al considerar que la demandada no tenía interés económico para recurrir.

Argumentó que, en relación a la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, la demandada no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión adoptada , toda vez que los recursos que debe trasladar con destino a Colpensiones no forman parte de su patrimonio, sino que corresponden al afiliado. Fundamentó su decisión en las decisiones CSJ AL3588-2022 y AL1251-2020.

Inconforme con l o anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Argumentó que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual se cumplió toda vez que « fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos», por lo anterior, indicó que dicha condena « implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir enRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación».

que claramente acredita un interés económico para recurrir enRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación».

Por medio de auto de 14 de enero de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial . En tal sentido, indicó que «la información suministrada por la recurrente es insuficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas, puesto que no allega el soporte de los cálculos realizados para obtener el monto descrito».

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

Posteriormente, m ediante memorial es remitidos vía correo electrónico el 18 de marzo y 4 de abril de 2025, la apoderada de Skandia S. A. solicitó la terminación del proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024, pues adujo que:

(…) el demandante puede acceder de manera libre y voluntaria a una asesoría que contempla las diferencias, ventajas y desventajas, modalidades pensionales, proyecciones pensionales y demás aspectos relevantes de los regímenes pensionales existentes en Colombia (…) con lo que podrá tomar una decisión informada en cuanto a permanecer en uno u otro régimen pensional.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de mod o que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir

casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que en laRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 7 decisión de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal, le impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual junto a los rendimientos financieros y demás emolumentos causados. Asimismo, ordenó retornar los porcentajes descontados por gastos de administración, primas previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Al respecto, conviene precisar que en relación con la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y sus rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir

S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a la orden de trasladar los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que no se abonan propiamente en la cuenta

Ahora, en cuanto a la orden de trasladar los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado y que se ordenaron restituir con cargo a sus recursos , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinableRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 8 objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el agravio sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues se reitera, no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Finalmente, la Corte rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. presentó con

extraordinario de casación.

Finalmente, la Corte rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. presentó con fundamento en el Decreto 1255 de 2024 , porque esta Sala carece de competencia para tramitarl a y son los jueces de instancia quienes podrán facultativamente decidirla.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA YAMILE OSORIO SOCHA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. presentó, conforme lo

CESANTÍAS S. A.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. presentó, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Sin costas.Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00448-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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