CSJ - AL4581-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4581-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4581-2025 Radicación n.° 19001-31-05-003-2022-00303-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO ZÚÑIGA LÓPEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia delRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISrealizado a través de Colfondos S. A. y luego por medio de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras a devolver a Colpensiones «todos los valores de los aportes y/o valores de la cuenta de ahorro individual efectuados a los fondos privados, incluyendo las cotizaciones
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras a devolver a Colpensiones «todos los valores de los aportes y/o valores de la cuenta de ahorro individual efectuados a los fondos privados, incluyendo las cotizaciones realizadas a los fondos privados, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado» y, a esta última, a recibirlos ; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1991 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en el 2000 se trasladó a Colfondos S. A. y luego a Porvenir S. A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 18 de julio de 2022 presentó solicitud «de ineficacia de traslado de régimen» a Porvenir S. A., pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 9 a 11, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, quien a través de sentencia de 7 de marzo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado en pensiones de FERNANDO ZÚÑIGA LÓPEZ (…) desde el régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado actualmente porRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00303-01
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FERNANDO ZÚÑIGA LÓPEZ (…) desde el régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado actualmente porRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00303-01
SCLAJPT-06 V.00 3
PORVENIR S. A. suscrito el 21 de enero de 2000 y con fecha de efectividad el 1 .° de marzo de 2000; así como los posteriores traslados horizontales a COLFONDOS S. A., efectivizada en diciembre de 2000 (…) y finalmente a PORVENIR S. A. (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a efectuar el pago o traslado a (…) COLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de FERNANDO ZÚÑIGA LÓPEZ, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a COLPENSIONES; junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y lo descontado de las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales con la debida indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán
descontado con destino a la garantía de pensión mínima y lo descontado de las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales con la debida indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores (…).
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los valores trasladados por PORVENIR S. A. y correspondientes al demandante.
QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas (…).
SEXTO: Se condena a las demandadas PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. al pago de las costas en favor del demandante.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Superior, por haber sido adversa a la demandada COLPENSIONES.
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 29 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió (f.° 158 a 156 cuaderno de segunda instancia):Radicación n.° 19001-31-05-003-2022-00303-01
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PRIMERO: ADICIONAR el ordinal 3° de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en el sentido de CONDENAR a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones y con cargo a sus propios recursos, debidamente indexado y discriminando cada uno de los valores objeto de traslado, lo que mes a mes descontó de las cotizaciones
trasladar a Colpensiones y con cargo a sus propios recursos, debidamente indexado y discriminando cada uno de los valores objeto de traslado, lo que mes a mes descontó de las cotizaciones realizadas por el demandante por concepto de comisiones y/o gastos de administración, las primas de los seguros previsionales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte y el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, durante el periodo que el actor fue su afiliado, esto es, entre el 1° de enero de 2001 y el mes de agosto de 2011.
En lo demás se confirma la providencia de primera instancia.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia, a cargo de las demandadas AFP Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones y en favor del demandante (…).
En el término legal, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de diciembre de 2024 el Tribunal los negó. En consideración a la primera AFP, estimó que (f.° 337 a 346, cuaderno segunda instancia):
(…) respecto a la orden de trasladar los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio.
(…) atendiendo las órdenes que realmente pueden constituir una condena para la AFP recurrente en la sentencia de primer grado y confirmada en segunda instancia, se tiene que dicho interés
financieros no hacen parte de su patrimonio.
(…) atendiendo las órdenes que realmente pueden constituir una condena para la AFP recurrente en la sentencia de primer grado y confirmada en segunda instancia, se tiene que dicho interés asciende a $66.915.859 (…), no sobrepasa la cuantía que exige el recurso de casación.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que «de acuerdo con las reglas de decisión estipuladas en la sentencia SU 107 de 2024, en casos deRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ineficacia de un traslado, únicamente es procedente la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado (…) » (f.° 357 a 408, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 16 de enero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, reiteró que «el valor de las condenas impuestas a la recurrente asciende a $66.915.859, cifra que no supera la cuantía para recurrir en casación (…)» (f.° 393 a 103, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 23 de enero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353
por medio de correo electrónico el 23 de enero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 19001-31-05-003-2022-00303-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso , se advierte que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia . En consideración a Porvenir S. A. le ordenó trasladar a Colpensiones el capital , los bonos pensionales y los rendimientos financieros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado alRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales indexados.
Al respecto, conviene precisar que en cuanto a los bonos pensionales, los dineros y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del accionante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que concierne al porcentaje destinado al
forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que concierne al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por gastos de administración y seguros previsionales indexados, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL29252024 entre otros); tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertirRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00303-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la condena impuesta por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual «de acuerdo con las reglas de decisión estipuladas en la sentencia CC SU 107 de 2024, en casos de ineficacia de un traslado, únicamente es procedente la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional »; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en
ineficacia de un traslado, únicamente es procedente la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional »; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDADRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00303-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 29 de abril de 2024 , en el proceso ordinario laboral que FERNANDO ZÚÑIGA LÓPEZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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