CSJ - AL4582-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4582-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL4582-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que MARGARITA

SOFÍA COTES DE GUERRERO, ENRIQUE ANTONIO NÚÑEZ

VIANA, CARLOS MANUEL JARA BA MORA , URBANO

EMILIO SANJUAN PERDOMO , JUAN EMILIO RADA

ACOSTA, LUISA PAULINA VILORIA DE PACHECO ,

ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO , WILLIAM MEZA

MEJÍA, ANTONIO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ , EDINSON

GERMÁN SIERRA VERGARA , FERDINANDO ROJAS

GUTIÉRREZ, HARDOLD DE JESÚS HERNÁNDEZ

HERRERA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, RAFAEL

GUILLERMO COBA ARIZA, ALBERTO RAFAEL CORREDOR

ZAGARRA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA ,

ALEJANDRO MIRANDA VARGAS, JOSÉ ALBERTO QUINTO CERVANTES, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA , FORTUNATO ANTONIO MARTÍNEZ AR ÉVALO, WILLIAMRadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

SCLAJPT-06 V.00

2

ROMERO CAMACHO , HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ

SCLAJPT-06 V.00

2

ROMERO CAMACHO , HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ

MARTÍNEZ, LUIS MARIANO ALDANA MARICHAL, RIGAIL

AUGUSTO SIMA NCAS MORALES , AURELIANO JOSÉ

ROMERO MANOTAS , LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ

FUENTES, ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA ,

EMILIO PADILLA HERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO PABÓN MOZO y PABLO EMILIO OLIVEROS CÁRDENAS presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 17 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra la FIDUPREVISORA S. A. en calidad de vocera del

FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S. A. E. S. P. (FONECA).

I. ANTECEDENTES

Los accionantes convocaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P ., hoy representada a través de la Fiduprevisora S. A. en calidad de vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (FONECA), con el propósito que se declare que les debe «reconocer y pagar el beneficio convencional de la energía eléctrica subsidiada para su residencia» en calidad de «pensionados titulares y sobrevivientes como lo venía suministrando hasta el 16 de marzo de 2017».

Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se

energía eléctrica subsidiada para su residencia» en calidad de «pensionados titulares y sobrevivientes como lo venía suministrando hasta el 16 de marzo de 2017».

Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se les condonara «toda deuda monetaria en la factura de energía eléctrica» y, a partir de la data mencionada, se estableciera elRadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

SCLAJPT-06 V.00 3 cobro de energía eléctrica residencial en la tarifa mínima mensual de $47 y se le sufrague a cada demandante 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños materiales y morales causados , junto a los intereses moratorios, indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.

En respaldo de tales aspiraciones, señalaron que en su calidad de pensionados de la Electrificadora del Caribe S. A.

E. S. P. y la Elect rificadora del Magdalena S. A. estaban cobijados por el beneficio convencional consistente en reconocer «la energía eléctrica para los pensionados presentes y futuros del Magdalena »; no obstante, la demandada suspendió esta prerrogativa extralegal a partir d el 16 de marzo de 2017 sin justificación alguna , lo cual afectó el subsidio eléctrico que recibían.

El asunto correspondió a l Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien por medio de sentencia de 21 de marzo de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que en el laudo arbitral de 1970 entre la

El asunto correspondió a l Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien por medio de sentencia de 21 de marzo de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que en el laudo arbitral de 1970 entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, se estableció un beneficio extra legal para los pensionados concerniente a un 35% del des cuento de la energía eléctrica que favorece a los

pensionados Margarita Sofía Cotes de Guerrero, Enrique Antonio Núñez Viana, Carlos Manuel Jarava Mora, Urbano Emilio San Juan Perdomo, Juan Emilio Acosta, Luisa Paulina Viloria de Pacheco, Odelina Hernández Palomino, William Mesa Mejía, Antonio Fernández Jiménez, Edinson Germán Sierra Vergara, Ferdinando Rojas Gutiérrez, Harold de Jesús Hernández Herrera, Luis Alberto Torres de la Rosa, Rafael Guillermo Combariza, Alberto Rafael Corredor Zagarra, Ana Mercede s Riveras Nájera, Alejandro Miranda Vargas, José Alberto Quito Cervantes, Hernán Wilfrido García Palencia, Fortunato Antonio Martínez Arévalo,Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

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4 Willian Romero Camacho, Hern ando Rafael Jiménez Martínez, Luis Mariano Aldana Marichal, Rigail Augusto Simanca Morales, Aureliano José Romero Manotas, Luis Francisco Bermúdez Fuentes, Roger Enrique Gómez Bornachera, Emilio Padilla Hernández, José Francisco Pabón Mozo y Pablo Emilio Oliveras Cárdenas; conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

Aureliano José Romero Manotas, Luis Francisco Bermúdez Fuentes, Roger Enrique Gómez Bornachera, Emilio Padilla Hernández, José Francisco Pabón Mozo y Pablo Emilio Oliveras Cárdenas; conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL

FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir marzo del 2017 de las casas en que viven los ex trabajadores pensionados o de los sustitutos de esa pensión (cónyuge, compañero o compañera permanente) relacionados en el numeral primero de esta sentencia, mas no de los servicios públicos complementarios que se paguen en dicha factura como alumbrado público y aseo cuando a ello hubiere lugar y se ordena que se respeten dicha obligación mientras subsistan las causas que dieron origen.

TERCERO. LIMITAR el reconocimiento de este beneficio así:

  • Albertina Centeno de Oliveros, sustituta procesal de Pablo Emilio de Oliveros hasta el 10 de agosto de 2020, salvo que haya recibido la sustitución pensional.
  • Irina Valle Camacho, sustituta procesal de José Pabón Mozo hasta el 2 de diciembre de 2020, salvo que haya recibido la sustitución pensional.
  • Anunciación Salas de Jiménez, sustituta procesal de Hernando Jiménez Martínez hasta el 5 de abril de 2021, salvo que haya recibido la sustitución pensional.
  • Emilse Mercado Jarava sustituta procesal de Carlos Jarava

Jiménez Martínez hasta el 5 de abril de 2021, salvo que haya recibido la sustitución pensional.

  • Emilse Mercado Jarava sustituta procesal de Carlos Jarava Mora hasta el 29 de junio de 2021, salvo que hubiere recibido la sustitución pensional.
  • Mackel Pacheco Viloria sustituta procesal de Luisa Viloria de Pacheco, quien sustituyó la pensión de Manuel Pacheco Melo, descuento que finalizará con la muerte de dicha señora el 4 de marzo de 2020.

CUARTO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO

NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP -FONECAa seguir aplicando el beneficio convencional en favor de los pensionados conforme al orden artículo sexto del laudo Arbitral de 1970, para lo cual deberá hacer el trámite correspondiente con el prestador de energía eléctrica que correspondan a los pensionados o sustitutos pensionales.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

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QUINTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO EL FONDO

NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP –FONECAde las demás pretensiones incoadas por los demandantes, conforme se indicó en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas excepciones propuestas por la demandada (…)

Costas a cargo de la demandada.

Por apelación de las partes , así como al tramitar el

indicó en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas excepciones propuestas por la demandada (…)

Costas a cargo de la demandada.

Por apelación de las partes , así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, por medio de sentencia de 29 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual quedará

así:

PRIMERO: DECLARAR que en el laudo arbitral de 1970 entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, se estableció un beneficio extra legal para los pensionados concerniente a un 35% del descuento de la energía eléctrica que favorece a los pensionados : Margarita Sofía Cotes de

Guerrero, Enrique Antonio Núñez Viana, Carlos Manuel Jarava Mora, Urbano Emilio San Juan Perdomo, Juan Emilio Acosta, William Mesa Mejía, Antonio Fernández Jiménez, Edinson Germán Sierra Vergara, Ferdinando Rojas Gutiérrez, Harold de Jesús Hernández Herrera, Luis Alberto Torres de la Rosa, Rafael Guillermo Combari za, Alberto Rafael Corredor Zagarra, Ana Mercedes Riveras Nájera, Alejandro Miranda Vargas, José Alberto Quito Cervantes, Hernán Wilfrido García Palencia, Fortunato Antonio Martínez Arévalo, William Romero Camacho, Hernando Rafael Jiménez Martínez, Luis Ma riano Aldana

Nájera, Alejandro Miranda Vargas, José Alberto Quito Cervantes, Hernán Wilfrido García Palencia, Fortunato Antonio Martínez Arévalo, William Romero Camacho, Hernando Rafael Jiménez Martínez, Luis Ma riano Aldana Marichal, Rigail Augusto Simanca Morales, Aureliano José Romero Manotas, Luis Francisco Bermúdez Fuentes, Roger Enrique Gómez Bornachera, Emilio Padilla Hernández, José Francisco Pabón Mozo y Pablo Emilio Oliveras Cárdenas; conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual quedará

así:

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL

FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir marzo del 2017 de las casas en que viven los ex trabajadores pensionados relacionados en el numeral primero de esta sentencia, más no de los servicios públicos complementarios que se paguen en dicha factura como alumbrado público y aseo cuando a ello hubiere lugar y se ordena que se res peten dicha obligación mientras subsistan las causas que dieron origen.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO

dicha obligación mientras subsistan las causas que dieron origen.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual quedará

así:

TERCERO. LIMITAR el reconocimiento de este beneficio así:

  • Albertina Centeno de Oliveros, sustituta procesal de Pablo Emilio de Oliveros hasta el 10 de agosto de 2020.
  • Irina Valle Camacho, sustituta procesal de José Pabón Mozo hasta el 2 de diciembre de 2020.
  • Anunciación Salas de Jiménez, sustituta procesal de Hernando Jiménez Martínez hasta el 5 de abril de 2021.
  • Emilse Mercado Jarava sustituta procesal de Carlos Jarava Mora hasta el 29 de junio de 2021.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual quedará

así:

CUARTO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL

FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP -FONECAa seguir aplicando el beneficio convencional en favor de los pensionados conforme al orden artículo sexto del laudo Arbitral de 1970, para lo cual deberá hacer el trámite correspondiente con el prestador de energía eléctrica que correspondan a los pensionados.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

orden artículo sexto del laudo Arbitral de 1970, para lo cual deberá hacer el trámite correspondiente con el prestador de energía eléctrica que correspondan a los pensionados.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

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QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia […].

El 31 de agosto de 2023 los demandantes presentaron recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 17 de abril de 2024, al considerar que el interés económico de los actores se circunscribía al reproche que fue objeto de apelación ante la decisión del juez de primer grado y el cual no fue acogido por el Tribunal, esto es, que se «mantuviera el beneficio convencional de la energía subsidiada en la tarifa mínima de $47 pesos y no del 35%» como lo estimó la autoridad judicial de primera instancia.

El juez de segundo grado destacó que la pretensión formulada por los accionantes , respecto a este beneficio energético fue en «abstracto, «sin indicar los valores que correspondían» a sus aspiraciones o el valor de la diferencia reclamada, razón por lo cual no era posible establecer su valor y cuantificar el perjuicio que ocasionara a fin de conceder el recurso extraordinario de casación.

Inconforme con la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de reposición y , en subsidio, queja. Afirmaron que sí era posible cuantificar la pretensión no concedida en las instancias, pues en la demanda era factible obtener un «valor promedio de las facturas de energía eléctrica»

interpusieron recurso de reposición y , en subsidio, queja. Afirmaron que sí era posible cuantificar la pretensión no concedida en las instancias, pues en la demanda era factible obtener un «valor promedio de las facturas de energía eléctrica» dejadas de pagar a cada uno de los demandantes, las cuales al ser totalizadas para todos los promotores del litigio arrojaban un monto total de $292.085.375 que era suficiente para acudir en casación.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

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8 Lo anterior lo ilustraron con la siguiente información:

1. Margarita Sofía Cotes de Guerrero (…) $ 7.532.690

2. Enrique Antonio Núñez Viana (…) $ 11.162.350

3. Carlos Manuel Jaraba Mora (…) $ 9.664.760

4. Urbano Emilio Sanjuán Perdomo (…) $ 6.379.770

5. Juan Emilio Rada Acosta (…) $10.958.950

6. Luisa Paulina Viloria de Pacheco (…) $8.651.880.

7. Odalinda Hernández Palomino (…) $4.929.040.

8. William Meza Mejía (…) $ 8.301.300.

9. Antonio Fernández Jiménez (…) $3.166.540.

10. Edinson German Sierra Vergara (…) $ 2.771.479

11. Fedirnando Rojas Gutiérrez (…) $ 21.118.260

12. Herold de Jesús Hernández Herrera (…) $16.096.050.

13. Luis Alberto Torres de la Rosa (…) $ 3.763.490

14. Rafael Guillermo Coba Ariza: (…) 8.288.040

12. Herold de Jesús Hernández Herrera (…) $16.096.050.

13. Luis Alberto Torres de la Rosa (…) $ 3.763.490

14. Rafael Guillermo Coba Ariza: (…) 8.288.040

15. Alberto Rafael Corredor Zagarra (…) $ 15.318.780

16. Ana Mercedes Rivera Nájera (…) $14.367.276

17. Alejandro Miranda Vargas (…) $ 8.392.480

18. José Alberto Quinto Cervantes (…) $20.068.970

19. Hernán Wilfrido García Palencia (…) $19.543.340

20. Fortunato Antonio Martínez Arévalo (…) $18.411.170

21. William Romero Camacho (…) $8.783.810

22. Hernando Rafael Jiménez Martínez (…) $12.134.690

23. Luis Mariano Aldana Marichal (…) $395.700

24. Rigail Augusto Simancas Morales (…) $15.884.160

25. Aureliano José Romero Manotas (…) $4.779.840

26. Luis Francisco Bermúdez Fuentes (…) $1.555.140

27. Roger Enrique Gómez Bornachera (…) $7.695.030

28. Emilio Padilla Hernández (…) $7.056.180

29. José Francisco Pabón Mozo (…) $5.298.410

30. Pablo Emilio Oliveros Cárdenas (…) $17.917.100

(…)

El valor promedio de las facturas de energía eléctrica dejadas de reconocer a los actores por la empresa Electricaribe: $292.085.375.

Por medio de auto de 1.° de agosto de 2024, el Colegiado mantuvo su decisión inicial y reiteró que el interés económico de los demandantes no podía ser cuantificado. En relación con

$292.085.375.

Por medio de auto de 1.° de agosto de 2024, el Colegiado mantuvo su decisión inicial y reiteró que el interés económico de los demandantes no podía ser cuantificado. En relación con la liquidación aportada por el apoderado judicial de los demandantes, indicó que no era posible totalizar estos valoresRadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

SCLAJPT-06 V.00 9 y determinar una única suma como perjuicio económico en los términos propuestos, pues estimó que en los litigios en que existe pluralidad de demandantes contra un mismo demandado, el perjuicio económico debe calcularse de manera singularizada en atención a que «los actos de cada uno de ellos no redundan en beneficio ni en menoscabo de los otros».

Mencionó que en los valores calculados individualmente para cada actor, todas las sumas eran inferiores a los 120 salarios mínimos legales exigidos, por lo cual, tampoco era procedente conceder el recurso extraordinario impetrado. Por tal razón, no repuso el auto y, en su lugar, concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito en el que solicitó que se concediera el recurso extraordinario, bajo el argumento que debía adicionarse al cálculo individual de cada demandante, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales que fueron reclamados como indemnización por daños y perjuicios materiales ocasionados.

II. CONSIDERACIONES

debía adicionarse al cálculo individual de cada demandante, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales que fueron reclamados como indemnización por daños y perjuicios materiales ocasionados.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

SCLAJPT-06 V.00 10 ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de

condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de los demandantes, se advierte que en este asunto se configura con la pretensión que no fue concedida desde la sentencia de primer grado, que fue incluida en el recurso de apelación y que en definitiva fueRadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

SCLAJPT-06 V.00 11 desestimada por el Tribunal, la cual corresponde a que se «mantuviera el beneficio convencional de la energía subsidiada en la tarifa mínima de $47 pesos y no del 35%» como lo estimó el juez de primer grado.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión no concedida a favor de los actores no es susceptible de cuantificarse o concretarse en una suma determinada, pues lo afirmado corresponde a un presupuesto genérico consistente en «reconocer una tarifa mínima de energía de $47 pesos y no del 35%» y fue planteada de manera abstracta, lo cual impide determinar un rubro económico para tal aspiración de los accionantes y, en esa medida, no es posible cuantificarlo como interés económico.

Ahora, en cuanto al argumento expuesto por el apoderado de los demandantes, referente a que es posible

aspiración de los accionantes y, en esa medida, no es posible cuantificarlo como interés económico.

Ahora, en cuanto al argumento expuesto por el apoderado de los demandantes, referente a que es posible cuantificar el perjuicio ocasionado con un «valor promedio de las facturas de energía eléctrica», tal afirmación no es de recibo para esta Corporación, pues la summa gravaminis a efectos de acudir al recurso extraordinario de casación debe ser determinada o al menos determinable en dinero, sin que sea posible fijar dicha cuantía en suposiciones o en valores promedios como se sugiere en el presente asunto (CSJ AL29202024).

En el mismo sentido, no es acertado lo expuesto por los demandantes al asegurar que deben «totalizarse» los valores promedio calculados para cada accionante y considerar que esta cuantía única superaba los 120 salarios mínimos legalesRadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

SCLAJPT-06 V.00 12 mensuales vigentes ; ello, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, pese a la acumulación de pretensiones contra el mismo demandado en un proceso (litisconsorcio facultativo ), al momento de fijar el interés económico para recurrir se debe determinar de forma separada frente a cada accionante, teniendo en cuenta que la relación jurídica entre los demandantes es independiente y su acumulación obedece únicamente a la aplicación del principio de economía procesal (CSJ AL4597-2022).

Por tanto, no es procedente realizar la sumatoria de las condenas impuestas por cada uno de ellos, pues lo contrario

su acumulación obedece únicamente a la aplicación del principio de economía procesal (CSJ AL4597-2022).

Por tanto, no es procedente realizar la sumatoria de las condenas impuestas por cada uno de ellos, pues lo contrario implicaría avalar una ventaja que no se tendría de haberse tramitado el litigio de forma individual (CSJ AL2322-2021).

Finalmente, la Corte advierte que no es acertado incluir en el interés económico la pretensión referente al pago de 100 salarios mínimos legales a cada demandante por reparación a los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del beneficio convencional reclamado, pues dicha pretensión no fue acogida por el juez de primera instancia y los actores no la impugnaron a través del recurso de apelación , lo cual implica que se conformaron con lo allí decidido.

Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegarRadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

SCLAJPT-06 V.00 13 posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación, conforme lo expuesto.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no existió pronunciamiento de la contraparte en este asunto.

III. DECISIÓN

extraordinario de casación, conforme lo expuesto.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no existió pronunciamiento de la contraparte en este asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por MARGARITA

SOFÍA COTES DE GUERRERO, ENRIQUE ANTONIO NÚÑEZ

VIANA, CARLOS MANUEL JARABA MORA , URBANO

EMILIO SANJUAN PERDOMO , JUAN EMILIO RADA

ACOSTA, LUISA PAULINA VILORIA DE PACHECO ,

ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO , WILLIAM MEZA

MEJÍA, ANTONIO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ , EDINSON

GERMÁN SIERRA VERGARA , FERDINANDO ROJAS

GUTIÉRREZ, HARDOLD DE JESÚS HERNÁNDEZ

HERRERA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, RAFAEL

GUILLERMO COBA ARIZA, ALBERTO RAFAEL CORREDOR ZAGARRA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA , ALEJANDRO MIRANDA VARGAS, JOSÉ ALBERTO QUINTORadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00125-01

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14

CERVANTES, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA ,

FORTUNATO ANTONIO MARTÍNEZ AR ÉVALO, WILLIAM

ROMERO CAMACHO , HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ

14

CERVANTES, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA ,

FORTUNATO ANTONIO MARTÍNEZ AR ÉVALO, WILLIAM

ROMERO CAMACHO , HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ

MARTÍNEZ, LUIS MARIANO ALDANA MARICHAL, RIGAIL

AUGUSTO SIMANCAS MORALES , AURELIANO JOSÉ

ROMERO MANOTAS , LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ

FUENTES, ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA ,

EMILIO PADILLA HERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO PABÓN MOZO y PABLO EMILIO OLIVEROS CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra la FIDUPREVISORA S. A. en calidad de

vocera del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S. A. E. S. P. (FONECA).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: SIN COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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