CSJ - AL4583-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4583-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-6 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4583-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que NORALBA SALAS ÁLVAREZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01
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La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISrealizado inicialmente a P rotección S. A., luego a Skandia S. A. y, finalmente a Porvenir S. A.
de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISrealizado inicialmente a P rotección S. A., luego a Skandia S. A. y, finalmente a Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S.
A. a que proceda a trasladar las cotizaciones , bonos pensionales, sumas aseguradas, frutos, rendimientos financieros, intereses, gastos de administración de la cuenta individual a Colpensiones, así como a esta última, a recibirlos y a que actualice la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 3 a 10, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 27 de diciembre de 1964 ; que en julio de 1987 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMDadministrado por Colpensiones; que para marzo de 2002 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAISadministrado por Protección S. A.; que una vez afiliada a dicho régimen, se trasladó a Skandia S. A. , y que posteriormente a Porvenir S. A.
Agregó que las citadas administradoras del RAIS no le brindaron una información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.Radicado n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01
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El asunto le correspondió por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 4 de diciembre de 2023 decidió (f.° 566 a 573
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El asunto le correspondió por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 4 de diciembre de 2023 decidió (f.° 566 a 573 cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por NORALBA SALAS ÁLVAREZ el 22 de mayo de 1997 y fecha de efectividad el día 01 de julio de 1997, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR SA, al igual que los sucesivos traslados horizontales, siendo el último a Porvenir SA conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, según las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión de la demandante, conforme a lo motivado.
CUARTO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado.
QUINTO: CONDENAR a la (…) PORVENIR S.A., a (…)
rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado.
QUINTO: CONDENAR a la (…) PORVENIR S.A., a (…) PROTECCIÓN S.A., a (…) SKANDIA S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de NORALBA SALAS ÁLVAREZ, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación y durante el tiempo en que administraron la cuenta de ahorro individual de la demandante.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme a lo explicado.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía, MAPFRERadicado n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01
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COLOMBIA VIDA SEGUROS SA de los cargos formulados en su contra por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍA SA.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCIÓN SA., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES, y en favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de medio SMLMV para cada uno, los cuales serán tenidas al momento de liquidar las costas del proceso.
Al resolver los recursos de apelación que Skandia S.
agencias en derecho se fija la suma de medio SMLMV para cada uno, los cuales serán tenidas al momento de liquidar las costas del proceso.
Al resolver los recursos de apelación que Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron, así como surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta ultima, por medio de providencia de 26 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por el a quo (f.° 290 a 318 cuaderno digital de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 6 de diciembre de 2024 el Tribunal los negó, pues estimó que las referidas administradoras de pensiones carecían de interés económico para recurrir.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal decisión, al considerar que:
(…) sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, g astos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valoresRadicado n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01 SCLAJPT-11 V.00 5 de forma indexada. Es así, como le asiste a mi representada el
fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valoresRadicado n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01 SCLAJPT-11 V.00 5 de forma indexada. Es así, como le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casación del traslado surtido entre 1993 y 2009.
Ello, lo fundamentó en la sentencia SU-107-2024 (f.° 470 a 478 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 3 de febrero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . En tal sentido , indicó que «la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, como quiera que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma».
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 12 de febrero de 2025 (f.° 512 cuaderno digital de segunda instancia).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).
Por otra parte, Colpensiones allegó memorial en el que solicita que se reconozca personería para actuar en el
353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).
Por otra parte, Colpensiones allegó memorial en el que solicita que se reconozca personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Distira Empresarial S.Radicado n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01
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A. S. , representada legalmente por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, como apoderada principal y al abogado Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos como apoderado sustituto.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la
lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicado n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01
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En el presente asunto , la sentencia que pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia, que ordenó a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, comisiones, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, aportes a fondos de solidaridad con cargo a sus propios recursos debidamente indexados.
En tal sentido, conviene precisar que en relación a los rendimientos y las sumas que se encuentran en la cuenta de la afiliada, Skandia S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, en el RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL2860-2023).
Ahora, en cuanto a los valores que la administradora debe asumir con su propio patrimonio y que en este asunto
capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL2860-2023).
Ahora, en cuanto a los valores que la administradora debe asumir con su propio patrimonio y que en este asunto corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, enRadicado n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01 SCLAJPT-11 V.00 8 consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL28662022).
A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certe za el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, esto es, que la decisión proferida por el Tribunal «va en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional » en razón a lo
Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, esto es, que la decisión proferida por el Tribunal «va en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional » en razón a lo dispuesto en la sentencia SU-107-2024; ello, porque con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Conforme a lo anterior , esta Sala declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Skandia S. A.
Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Distira Empresarial S.Radicado n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01
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A. S. , representada legalmente por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, como apoderada principal y al abogado Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos como apoderado sustituto de la opositora Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 0002 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales
(ESAV).
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que NORALBA SALAS ÁLVAREZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A ., trámite alRadicado n.° 68001-31-05-003-2021-00512-01
SCLAJPT-11 V.00 10 que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A. como llamada en garantía.
SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Distira Empresarial S.
A. S., representada legalmente por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, como apoderada principal y al abogado Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos como apo derado sustituto de la opositora Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 0002 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales
(ESAV).
TERCERO: Sin costas.
Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 0002 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales
(ESAV).
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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