CSJ - AL4584-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4584-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-6 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4584-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00240-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que PATRICIA BOTERO SÁENZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISrealizadoRadicado n.° 76001-31-05-015-2023-00240-01 SCLAJPT-11 V.00 2 inicialmente a través de Porvenir S. A. y finalmente a Skandia
S. A.
En consecuencia, requirió que se ordene a Skandia S.A. y a Porvenir S. A. a que procedan a trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, sumas aseguradas, frutos, rendimientos financieros, intereses, gastos de administración de la cuenta
y a Porvenir S. A. a que procedan a trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, sumas aseguradas, frutos, rendimientos financieros, intereses, gastos de administración de la cuenta individual a Colpensiones, así como a esta última a recibirlos y a que actualice la historia laboral; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 2 a 8, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMDadministrado por Colpensiones; que en el año 2009 se trasladó al -RAISadministrado por Porvenir S. A. ; que una vez afiliada a dicho régimen, en el mismo año se trasladó a Skandia S. A.
Añadió que las citadas administradoras del RAIS no le brindaron una información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.
El asunto le correspondió por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 12 de junio de 2024 decidió (f.° 573 a 576 cuaderno primera instancia):
PRIMERO: Declarar no probadas excepciones propuestas por los demandados.Radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00240-01
SCLAJPT-11 V.00 3
SEGUNDO: Declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por el demandante del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Colpatria S.A.
TERCERO: Condenar a porvenir s.a. a trasladar a
efectuado por el demandante del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Colpatria S.A.
TERCERO: Condenar a porvenir s.a. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el rais , incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al fondo repetir contra las otra AFP por los periodos donde el (la) demandante haya estado afiliado (a) por las condenas aquí impuestas.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de 500.000 a favor de la parte actora y a cargo de Colpensiones, la suma de 800.000 a cargo de porvenir s.a. y Skandia S.A.
QUINTO: En el evento de no ser apelada esta sentencia, se ordena enviar en consulta al tribunal superior de Cali, sala laboral, por ser contraria a los intereses del fondo público.
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron, así como surtido el grado
ordena enviar en consulta al tribunal superior de Cali, sala laboral, por ser contraria a los intereses del fondo público.
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron, así como surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta ultima, por medio de providencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:(f.° 89 a 106 cuaderno digital de segunda instancia).
PRIMERO: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primer grado que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 12 de junio de 2024 en los siguientes términos:
TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. y a Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas deRadicado n.° 76001-31-05-015-2023-00240-01
SCLAJPT-11 V.00 4 seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen,
otras AFP al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al fondo repetir contra las otra AFP por los periodos donde el (la) demandante haya estado afiliado (a) por las condenas aquí impuestas.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida y consultada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
En el término legal, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 20 de noviembre de 2024 el Tribunal los negó, pues estimó que las referidas administradoras de pensiones carecían de interés económico para recurrir.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal decisión , al considerar que «(…) las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiara del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca (…)», en razón a lo dispuesto en la sentencia SU-107-2024 (f.° 218 a 263 cuaderno digital de segunda instancia). Por medio de auto de 4 de febrero de 2025, el ad quemRadicado n.° 76001-31-05-015-2023-00240-01
SCLAJPT-11 V.00 5
instancia). Por medio de auto de 4 de febrero de 2025, el ad quemRadicado n.° 76001-31-05-015-2023-00240-01 SCLAJPT-11 V.00 5 no repuso la providencia que negó el recurso de casación . En tal sentido , indicó que «si bien el fondo aduce que los valores a los que fue condenado superan la cuantía mínima para recurrir en casación, lo cierto es que no allega soportes que corroboren su información, sin que tampoco obre en el expediente algún medio de convicción que d é cuenta de los valores asociados a dichos conceptos».
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 24 de febrero de 2025 (f.° 258 cuaderno digital de segunda instancia).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo queRadicado n.° 76001-31-05-015-2023-00240-01 SCLAJPT-11 V.00 6 si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto , la sentencia que pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó el fallo de primera instancia, que ordenó a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
En tal sentido, conviene precisar que en relación a los rendimientos y las sumas que se encuentran en la cuenta
utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
En tal sentido, conviene precisar que en relación a los rendimientos y las sumas que se encuentran en la cuenta de la afiliada, Skandia S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, siRadicado n.° 76001-31-05-015-2023-00240-01 SCLAJPT-11 V.00 7 bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL2860-2023).
Ahora, en cuanto a los valores que la administradora debe asumir con su propio patrimonio y que en este asunto corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL28662022).
Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico
determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL28662022).
Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurr ió en este caso.Radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00240-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, esto es, que la decisión proferida por el Tribunal «va en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional » en razón a lo dispuesto en la sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Conforme a lo anterior , esta Sala declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Skandia S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que PATRICIA BOTERO S ÁENZRadicado n.° 76001-31-05-015-2023-00240-01
SCLAJPT-11 V.00 9 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D73B31A71B08A4E770D6B68CB3A848D4F0AC3F94564738F2D850B31E314C98FC Documento generado en 2025-07-24