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CSJ - AL4596-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4596-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asaciLóanb aral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL4596-2018 º Radicación n 81210 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por ESNEIDA GARCÉS ANGULO, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a MERCEDES SANCLEMENTE CAMACHO, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPTy SS art. 90, en concordancia con el D. 528/ 1964, art. 63, y proceder a su calificación. l. ANTECEDENTES Esneida Garcés Angulo, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Radicación n º 812 1 O con el fin de que se le condene al reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, los intereses moratorias desde el 19 de septiembre de 2012, o la respectiva indexación y las costas procesales. El Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Cali, mediante fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis

(2016), condenó a Colpensiones a reconocerle a Esneida Garcés Angulo, en calidad de cónyuge el 20% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Manuel Aguirre Malina, y a pagarle a Mercedes Sanclemente, en condición de compañera el 80% de aquella; absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que el fallo no fuera impugnado. Por apelación de la parte demandante y la litisconsorte, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo calendado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), modificó la sentencia de primer grado en el sentido de « CONDENAR a C0LPENSI0NEa Spa gar por concepto de retroactivo pensional a la señora ESNEIDGAAR CÉSAN GULO la suma de $40.515el .cua4l e3qu5iv ale al 20% del retroactivo total; y a la señora MERCEDESS ANCLEMENI'El a suma de $162.7046e3l1 cu .al equivale al 80% del retroactivo total», así mismo, autorizó a la entidad demandada a descontar la parte correspondiente a los aportes a seguridad social en salud y confirmó en lo demás. 2 Radicación n º 812 1 O Inconforme con la descrita decisión, el apoderado de la parte demandante Esneida Garcés Angulo, interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió

por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 5-26 del cuaderno de la Corte, se acusa al juez de apelaciones en los siguientes términos: « (. ).p .o re rrodre h echdoe l ai nterpretdaacdpiaoó rnl aH ONORABLSEA LA LABORALD ELD ISTRJUITDOI CIALD EC ALy!,e lJU ZGADOO NCEL ABORALD E ORALIDADD EC ALa!,la rtí4c7 u dlelo al e1y0 0d e1 993y,d eiln c2i°sd oed le creto 758d e1 99(0. ).». .

Seguidamente señala: PRIMERC ARGOP:o rqeulTe ri buSnuaple rioLra-bSodareCla aall yi , eJlu zgOandcoLe a bodraeClli rcudieCt aolD iI,E RPORNO BASDINA ESTARlLacO o nviveenntecrlise ae ñJUoArN MA NUELM OLINA AGUIRcRoEn,l as eñoMrEaR CEDSEASN CLEMEcNuTaEn,d o duranltoeús l ticmion(sc5 ao)ñ oasn teriaos rufe asl lecdiemli ento causa(nstieecs v)ti,ev coinsó uc ónylusage eñ oErSaN EIGDAAR CÉS ANGULqOu,i heinz too dloosts ra mifutneesr aploersq,su eeg ún interrodgela alt isotriisoc onnescoerscucaairinood roe spolnod ió sigui(e. n).t..e SEGUNCDAOR GPOo:r qeuTleri buSunpaelri orL-aSbaoldraeCa all i,

ye Jlu zgOandcoLe a bodraelCl i rcdueCi atloDi I,E RPORNO BADA SINE STAlRa e xistdeenl caUi NaI ÓENN TREC OMPAÑEROS PERMANENTeEnSte,rls e e ñJoUrA MANN UELM OLIANGAU IRRE, colnas eñoMrEaR CEDSEASN CLEMEcNuTaEnd deom osctoernól testidmelo ahn eirmoa ndaec la usanctoeep tlie as ti.m).o..n io e paradcesileó ñnJo UrA MANN UELM OLINA AGUIRdRelE a,s eñoMrEaR CEDSEASN CLEMEdNeTsfiEdn,e a les de2l0 0y3 p,r incdiepaliñ o2os0 0l4e,r econopceinesrodineó n sobrevciuvainesdnuopts roe p itoess tyie gneo ssp eecdlie sa ulh ija las eñoMAraR THA CECILAIAG UIRRcEo,n firmalroasn e paraa ción respoinndteerr rdogeal taso irgiuofi oermn[atl teor asc.r.i be]. 3 Radicacnºi 8 ó1 n21 O

CUARTO CARGO: el Tribunal Superior-Sala Laboral de Cali, y el

Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, DIERON PORBADO SIN

ESTARLO, un hecho inexistente y contrario al testimonio de la señora

MERCEDES SAN CLEMENTE ...

A renglósne guidcoo,p iuan fragmentod e las consideradceitlor niebsu pnaalr,sa e ñalaqru el amsi smasse oponeanl oe stableecnei lad rot íc47u d leol aL ey1 00d e1 993 porque en ningún momento se demostró que existiera riesgo familiar «( . .). con elfallecimiento del señor JUAN CARLOSAGUIRRE SANCLEMENTE (sic) (. ). .. Finalmenctoem,oal canced el ai mpugnaceineó lan p arte «PRETENSIONES», qued enominó solicciatsóa lra s entencia acusadyea n,s ud efecrteoc onoacl earr e curreeln1 t0e0 %d e lap ensidóesn obreviveinec naltiedsad dec ónyugseu pérstite, elr etroaycl toiisvn ot eremsoersa torias. 11.C ONSIDERACIONES Revisealde os crqiuteco o ntileadn eem anddaec asación, laS aloab servqau ea doledcege r avdeesfi cientcéicansi qcuaes , no esp osibslueb sandare o ficipoo,r r azódne lc arácter disposidteilrv eoc uresxot raordipnuaersdi eoc ,o nformidad cone lC PT yS S,a rt9.0 ,l ad emanddaec asacdieóbnre e unir unas eridee r equisqiutedo,es s deelp untdoev isftoar msaoln, indispensaa ebfelcetsdo esq uel aC ortpeu edpar ocead lear

revisdieóflnal liom pugnado Asíe,s n ecesariqou ee lr ecurrentae m,á sd efo rmular clayrc ao herenteemlale cnatnecd ees ui mpugnaciinódni,q ue 4 Radicación nº 81210 elp recelpetgosal u stantdievo or denna cioqnuaeel s time vulnerya edlco o ncedpetv oi olaecsitóeons ,s, i l ofu ep or infraccdiiórne catpal,i caicnidóenb iod ian terpretación errónyee anc; a sdoe q uec onsiqdueerl eav iolaocciuórnr ió comoc onsecudeene crirao dreed se recoh doe h echaol aprecodi eajrd are v alorlaarps r uebdaesbs,ei ngularizarlya s expreslarac ladseed esatqiuneeo s tismeca o metió. Lasd eficienac liaasqs u es ea ludsee,d etalal an continuación: l.L ai mpugnnaonp tree cliosq au,ed ebhea clearC orte comot ribudneai ln staunncaiv ae zq uebraedlfo a ldleo segungdroa dcoo,nr elacali aód ne cisdiejólun z gaedsote,os sil ec orrespcoonndfier marrelvao,c arol mao,d ificarqluae, serlíoap rocedelnoct ueal;i mposibliaal diotpac dieó n cualqudieetre rmienansc eiddóeeni nstarnecsipaed ceet sot a sentendcaideaolc, a rácetsetrr ictraomgeanddteoerl e curso, pueesla lcandceel ai mpugnaccoinósnt ietlpeu tiytume del a

demanddeac asacyis óisnnu a decufaodram ulnaocl ieeó sn posiabl laCe o retset udipaorrlqeaul,ell eio m piddeel imeilt ar ámbidteso u a ctuación. Aúne ne le venetnqo u se ep udihearceue nra i ntelección del oq use eb usccao enlr ecuerxstor aordpianrcaaor nicol,u ir quel op retenedsiq duoeu nav ezc asaldaas entendcei a segunidnas tansceri eav,o qeulfe a ldlepo r imgerra dyos ,e acceadl aap sr etensdielo adn eemsa nldoac ,i eerstq ou ee nl a formuldaecl iocósarn g ossei ncuernro et rfaalse nctiéacsn icas ques oinn superyan bopl eersm istuee snt uddeifo on do. 5 Radicación n º 812 1 O

2. La recurrente, acusa indistintamente los fallos proferidos en las instancias, lo que resulta una impropiedad, por cuanto en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 89 del CPTSS, que no es este el caso, por lo que no resulta procedente atacar las actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede.

3. Podría entender la Corte que los cargos propuestos

cuentan con una proposición jurídica suficiente, en la medida en que se entienda que la indicada inicialmente aplica para todas las acusaciones planteadas; sin embargo, en la misma no se señala cuál es la vía escogida para sustentarlos, aunque dicha deficiencia podría ser superada, dado que en todos se acusa al tribunal de haber incurrido en error de hecho, por lo que es viable aducir que la senda escogida por la recurrente es la indirecta. Luego entonces, al ser la senda de los hechos la escogida para sustentar las diferentes acusaciones, la accionante debió dar cumplimiento al requisito del literal b) º del numeral 5 ) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, además de precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, también como enseña la jurisprudencia de esta Sala, era necesario « ( ... ) acredidtema arn erraaz onadlaae quivocaecnqi uóehn a i ncurrido 6 Radicación nº 81210 la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada. {. ..) »( S1L7 123-2014). Eno trpaa labarcauss,la ars entenpcorie alj uez colegpioalrda vo í ian diriemcptlqaiu cleaa p arrteec urrente señadleme an ercal alraaps r uebqauses ona dmisiebnl es

casacdieómnu,e sdtemr oed oob jeqtuieévs lo o q uaec reditan, ascío meolv aloart ribpuoierdl jo u zgaydl oair n ciddeen cia esteansl acso nclusdiefolaln leiosm pugnraedqou,i qsuiet os indudableenml eondsti ef erceanrtgeposrs o puensots oes observarloonq ,u el leav qau el ovse rdadseorpoosrq tuees mantieennp eilneas enteanccuisaas deca o nseirvnecnó lumes, libdreea st aqtuoedv,ae q zu neo l ogdreór ruliacrso nclusiones deflal ldoes egunidnas tancia. 4.A demdáesl oa nteroibosre,lr aCv oar porqauceein ó n todalsa sa cusacifoonremsu laednla asd emanddea casacsieóc nu,e stliaov nalao rapcrioóbna tqoureri eaa lizó elt riburneaslp eaclti on terrogdaept aorrtyie ot iene adoctrliaSn aaldqaou, ec uansdeot radtead emosterrraro r fáctciocpnor uenboca a lificcoamdloaoe , sl at estimeolnlioa l, desconloarc eeg lmaísn imqaused ebsee gueilrr e curso extraordeisntaarbiloep coired lal se gislya qduoere ,s a circunsntoanl cepi ear,m «i(. t ).eef .e c tuar el cotejo de la sentencia

impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, esim perioso declarar desierto el recurso de casación( ...) (A7Lj un.2r0a1dN7.o, . 68789)». 7 Radicación n º 812 1 O En efecto, se tiene establecido que la prueba referenciada por la recurrente, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurno.

5. Como si lo anterior fuera poco, la modalidad de violación de la ley alegada por el censor, fue la de interpretación errónea, la que es sabido es exclusiva de la vía directa, ya que la misma se traduce en que el juzgador llamó a operar el precepto normativo adecuado, pero le imprimió un entendimiento o un alcance que no corresponde a su contendido, con independencia de los supuestos fácticos. Al respecto, en proveído SL 931-2018 se dijo: <<( ... ) la equivocada es hennenéutica de una nonna del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las e ► vías directa indirecta de violación>

6. En el mismo sentido observa la Corte, que todos los cargos excepto el cuarto, caercen de demostración olvidando

la censura que como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo de la acusación, esta debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo; presupuestos que en el caso bajo análisis no se evidencian. Sobre el particular, debe rememorarse lo puntualizado en la sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: 8 Radicación n º 8121 O Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienest uvieron la calidad de paretsd urante las instancias, ni la labor de la Coret en esat sede radica en descubirr a cuál de ellas debe asignarle el derecho susatncial debatido, porque dicha polémica queda agotada al prfoerirse el fallo del juezd e la alzada. Dentrod el rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario see nfrentan la decisión que sec uestiona, con la Ley susatncial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma juridica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación juridica parictular y concreta. Peroe seej ercicio que la Consittución y la Ley atibruye a la Corte Suprema de Jusitcia, no puede ser desarorllado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir lasm otivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juezd e casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado

el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario. En el presente casola, su setntación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que birlla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir losc argosp or la senda fáctica, no precisa cuáles fuerno lasp ruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertosq ue enrostra a la sentencia del Tribunal. Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de . . - declarar desierto el aludido medio de 1m pugnac1on extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 9 Radicación n º 812 1 O RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por ESNEIDA GARCÉS ANGULO, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a MERCEDES

SANCLEMENTE CAMACHO.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al

Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. F AGA 10 "'ª ' --=-----fi-- ,- -, Notificóe la utaon teriporo ra notación f ....fi."l. il.U.SA ALA fiE_ CASACLABIOORALN enes taodN º :__,d_ 6 __:J___·_ _ ·tlr

Hoy: 29 0 f-C2,08 1 -fi.;..fiJ fifi-.' u "fir'..• .· Sed_e jcao nstancein_a lf ae cyhh aor a -e:iil!q<'ureldeaaJs e,c.u tolnapa rdeás ente Elsec retario: <, - t . l3; o( gO oDV t.J á.Cd ,.;:' e •1n I c '&O1 a Y ,fi H t or8 va"'" :•· ,,.o o 77 --19 t..

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