CSJ - AL4597-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4597-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rl•púdbeCl oilcuam bia cone de SupremaJ usticia SadleaC asacliL1n oral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente AL4597-2018 Radicación 80324 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala, el incidente de nulidad promovido por la apoderada judicial de FLOR MARÍA OROZCO GIRALDO en el trámite del recurso de casación que propuso dentro del proceso ordinario que le adelanta a FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS.
l. ANTECEDENTES El 27 de junio del año en curso, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Flor María Orozco Giralda, por cuanto dentro del término de traslado no se presentó la respectiva sustentación y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen, lo que se cumplió el 13 de julio siguiente. Radicación 80324 La apoderada de la parte recurrente, presentó el pasado 14 de agosto, escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual promueve incidente de nulidad de todo lo actuado en la Corte Suprema· de Justicia, razón por la cual aquella Corporación remitió a esta, el expediente para los fines pertinentes. Quien propone la nulidad, expresa que se omitió la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, que se efectuó una indebida notificación que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del
artículo 133 del CGP, que el artículo 209 de la CN, obliga a los administradores de justicia a publicar en debida forma sus actuaciones, lo que constituye un pilar fundamental del debido proceso, apoya sus planteamientos en sentencia CC C341 de 2014. Agrega, que además en el Acuerdo 201 de 1997, se adoptó la estructura para la identificación de los procesos judiciales con una nomenclatura de 22 dígitos que luego fue modificada a 23; que el RUN, es obligatorio, «razón por la cual, una actuación diferente, como la hoy discutida, acarrearía tal como lo hizo, un alto grado de confusión en el sistema de notificación, al punto de provocar a los administrados una desatención total de sus actuaciones, no pudiendo atender de formar oportuna losa ctos procesales correspondientes». Explica, que desde que el proceso fue remetido para que se surtiera el recurso extraordinario de casación, ha consultado en el sistema Siglo XXI, sin que el mismo arrojara ningún resultado, por lo que «n o existía preocupación alguna sobre 2 Radicación 80324 vencimiento de términos, toda vez que se asumía que la H, Corle Suprema de Justicia, se encontraba pendiente de la radiación de nuestro proceso y consecuencialmente no habían actuaciones por atender»; qupeo aru to profeproirld aoS alaL abordaelTl r ibuSnuaple rdieo r Medelel8líd ena ,g osdte2o 0 1n8o,t ifiecl1a0 dd eoe smei smo
mess,eo rdecnuóm pllori ers upeolerts otS aal ad el aC orte; enteránqduoees ler ecuresxot raordhianbarísiaio d o decladreasdioe qruteao lv; e rifiscoablrra ens o tificaciones surtdiudraasen tltr eá mdiemtlie s msoep, u deov ideqnucei ar «el radicado mediante el cual se surlieron las notificaciones, es sustancialmente diferente al RUN con el cual se identifica el presente expediente, a saber 055131050092013008Y7 0N0O1 el 0500l2122050002013l0c o0m8o l7o i0de0n tificó dicha corporación en las notificaciones (. ..) ». Expreqsucaeo, m coo nsecudeeenlrc riaoanr td eess crito, sec onfigluacr aau sdaenl u lirdeafde yrl iacd oan stitucional povri olaacldi eóbnip droo ceso Surteiltd roá mpirteev einse tlao r tí1c3ud4l eoCl G P ,s in qudee ntdretolé rmdient or aslsaehd aoyr ae ciebsicdroi to algucnoon,f oarl mace o nstasneccirae vtiasriiafba ol!le2 i 3o declu adedreln aCo o rsteep ,r ocaer dees olver.
11. CONSIDERACIONES Todlooses s tataudtjoest rievgousll,oam sne canismos parcao ntrolvale ergtailrdi eld aadsde cisjiuodniecsyi ,a les
pore ndela,cs o nsecuednelc aimsai ss maesnc asdoe prospeernatrre;el lloass d enomincaaduassa dlee s nulidqaudpe,a realc asdoe plr ocleasboo rreaslu,ls tearn 3 Radicación 80324 las reguladas en el artículo 133 del CGP, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS. Respecto de las mismas, vale recordar lo señalado en proveído AL3808-2018, en el que se reiteró lo dicho en auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506, en el que se expuso: ... De conf onnidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4° del citado estatuto establece que el juez ,,rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las detenninadas en estcaepít ulo>>; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1 ºp,r evé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se
configure la causal, seist a no lo perjudica, de nada siroe alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, por no ser alegado o el vicio por la parte afectada. En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 2 Superior, por violación del 9 debido proceso. Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que rrlas nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite actuación surtidos con o ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la nonna en cita ... 4 Radica8c0i3ó2n4 Conforme a lo antes transcrito, hay que descartar la configuración de la causal de nulidad alegada por la ° peticionaria, esto es la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues debe recordarse
que la consulta de los procesos judiciales, a través del Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes en un proceso determinado sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso se efectuó el día 28 de junio de 2018, conforme al sello visible a folio 5 del cuaderno de la Corte. Ahora, en cuanto a la nulidad constitucional alegada, por la supuesta violación al debido proceso, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de esta Corporación, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el mismo, encuentra la Sala, que no se configura, ya que si bien se detecta que la Secretaría cometió un error involuntario en la transcripción del código único nacional de radicación, no se advierte que tal circunstancia le haya generado a la petente una confusión de tal magnitud que la hubiera colocado en imposibilidad de 5 Radicac8i0ó3n2 4 hacer seguimiento al asunto, y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.
Tal conclusión, porque como se señaló en precedencia, la consulta de los procesos a través de medios electrónicos, no es el mecanismo idóneo de notificación de las providencias que se dicten al interior de un proceso, pues se insiste que constituye exclusivamente una herramienta de apoyo para dar publicidad a la actuación judicial, sin que ello exonere a las partes o a terceros interesados en el proceso, de la obligación y el deber procesal de adelantar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación. Además de lo anterior, es indiscutible que le hubiese bastado hacer el seguimiento respectivo, no sólo a través del nombre de la demandante recurrente, su número de identificación o, incluso con el nombre de la parte convocada al proceso y opositora en casación, información que estaba correctamente registrada como se pudo verificar de la revisión efectuada al sistema, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6 Radicación 80324 RESUELVE NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad, por las razones expuestas enl a parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. ,Lc bfi·
RIGOBERTO RRI BUENO
7 Radica8c0i3ó2n4 r J EMÁN .\.l A'SARALAIAD EC ASACLABIOÓRALN ->dN ot1etlai uctóao n terpoirao nro taCK>n
Á__t}___'1_ _ ·111 estado en Nº_:_ -..fi_ 75. 2_9__.,...0.__ _C__ T....,,, Hoy_:_ Se,=lceojn.s:1t aqnuc✓ .;:e i nla af ecyhh aor a -;'"'cqlu.;e:de:1aja e5c,utolrapi raedsae nte . ,7 "'h1finc1a --fioo t. .:i,• ,e 1 N. VO 2.80 H1 o rfiS"a J:«)fi L. =-.- -- .;...;.,¡.....,,¡ ..,.:;....;.. ____ _, 8