CSJ - AL4613-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4613-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te AL4613-2018 Radicanc.i5 ó9n4 00 º Act3a4 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo pertinente sobre la solicitud de adición y/ o aclaración de la sentencia CSJ SL3280-2018, proferida por esta Corporación el 8 de agosto de 2018, que formula el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN «PAR» y sobre la declaración de nulidad impetrada por las FIDUCIARIAS FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., en el proceso ordinario laboral que contra las entidades solicitantes, instauraron MARIO ORLANDO
DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA
VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ,
LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ
DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA,
JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS Radicacni.ºó 5 n9 400
ALBERPTÉOR EMZA RTÍNGEUZS,T ACVAON DELARIO
ESCORCIEAS CORCINAÉ,S TORJ ULIOV ARELA
JIMÉNEIZV,Á NA LCIDEVSÁ SQUEAZC EVEDO,
PRISCILEICAHNEOV ERCROÍNAS UEGDRIAL,EI LAE NA
ORTIMZE JÍGAA,B RIMEOLI SÉCSH ARTUNNEIL,S ON
ENRIQUOEV IEDOJ IMÉNEMZA, RTHAL UCÍA
GUITÉRREZC ONSUREAG,J UDITMHA RÍGAO NZALES
SILGALDAOY,LM AA RÍGAA RZÓDNI AYBJ ORGTEA DEO
LOZARNUOE D. A
l. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia CSJ SL3280-2018, del 8 de agosto de 2018, notificada por edicto el 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte casó la sentencia del 7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Dentro del término legal, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN "PAR" 's olicitó «la y/ o ]» la providencia adoptada por la aclaracióand icidóe[n .. .
Sala, para que se adicione en los cargos primero y séptimo, así como se y/o «aclarea dicio(nseilsca d) e cisrieósnp edcet o y losc argocsu artqou,i ntsoe,x tnoo,v endoé,c imod écimo pnmero)). Para el efecto, argumentó, 2 Radicación n. º5 9400
Quel ocsa rgporsi myes réop tainmaol izeanld ao s i) sentenncoci oar,r espcoonnld oecsno nsideernae dlo s recudresco a sacqiuóene,;n c onsecupernoccielada,e adicdieól nas entepnacreialae studdeie os oess pecíficos ataques. Queap esdaeqr u leo csa rgcousa ryqt uoi nftuoe,r on ii) debidamseunsttee ntlaad oSsa,l ad ijqou el as argumentasceip orneesse ntcaormooun n alegdaet o instasnicjniu as,t itfiaccloa nrs ideqruaeec nie ólcn u;a rto ataqluaess o licidteiu ndsetsa lnacesil ae,dv eós pudées estrucltacu rríatqriu ceean l; ac ensnu.r5ºa,c ontraal roi o quceo nsildaCe orróp ornaocc ioónnf,ul nodcsio ón cedpet os violadcei ón e sí «apliicnadceibóin«d ian»t erperrertóanceiaó»n, aducjuoá flue ely erdreao p reciparcoibóanyt c ourmipal ió cone ld ebedre derrutiord olso sa specqtuoes fundamenltada ercoiansc iuósna qduaee;s s orprenldae nte, exigeqnucseie pa l aspmoópr a rdtele a C ordteea ,c uslaar infracdceialór n6t 6.A CPTSSp,o rqpuaere as trucltau rar demanddeca a sacsioólenosn, e cesdaerniuon lcani oarrm a
sustanqcuiela asl e;n tepnrcoifae irnitdeacn atmób ilaar pacíjfiucrai spraulda efinrcmqiauaree, ld ebdeerr e culrar ir indemnimzoarcaitóeonsar uitaó nomo. Quee ne lc arsgeox ntooo ,b stadnetdeul,jaS o a la iii) incuernrl iadóse ficietnéccinadisecq lau si natscoío, m qou e tambeiréuann a legpartoopd ieio n stancia «nsoe p recisan, qune oe sc ieqrutneoo nis ed espetjaalanefi sr maciones»; haycau estidoenbaiddoa mleavn atleo rapcrioóbna toria, pueass egquureó «esle ntenacpiraedlcoodirsoó c umeqnuteo s 3 Radicancº.5 i 9ó4n0 0 fuerono mitidpoesr,to a mpoceon,l as entensceir ae aliuzna análissoibsre es ep articu.]l.»a q;ure [. s obre las pruebas que se dijo fueron omitidas bastaba verificar las argumentaciones que se ofrecieron respecto de cada demandante; que la Sala entra en contradicción al requerirlo para que derribe los aspectos jurídicos, cuando la senda elegida en el ataque fue la indirecta. ivQ)u e en el cargo noveno, olvidó la Corporación, que el Plan de Pensión Anticipado fue aprobado por el Acta 1782 de 2003, de modo que al denunciar el Plan de Pensión Anticipada y su instructivo, sí cumplió con el deber de
criticar la actividad de valoración del Juez de segundo grado, en ese tópico. v)Q ue en el cargo décimo, la Corte expresó que la crítica no propuso ningún error fáctico en la apreciación o no de la demanda inicial, cuando esa pieza procesal, obviamente, fue tenida en cuenta por el sentenciador. viQ)u e en el décimo pnmer cargo, la Corporación consideró, sorpresivamente, que el Tribunal no aplicó el art. 1 º de la L 33 de 1985 y que para intentar «soporstua r equivocdaedcai seisótni mqau ee la taqudee bed irigpiorrs e infraccdiiórne cta». viiQ)ue los cargos segundo y tercero, se despachan «bajoc onsideractiootnaelsm eenqtuei voc(asdiac( f. )º3)}45 a 350c,u adedreln aCo o rte). 4 Radicanc.ºi5 ó9n4 00
3. En igu al término, las FIDUCIARIAS POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del 26 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 ºd el art. 133
CGP, porque la Corte omitió correr el traslado de la demanda de casación a las fiduciarias, previo a ingresar el expediente al despacho. 11.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 135, 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a contenciosos como el presente por remisión del art. 145 CPfSS, se negarán las solicitudes de adición y aclaración
planteadas por el Patrimonio Autónomo, así como también se rechazará de plano la petición de nulidad elevada por las Fiduciarias codemandadas, por lo sigu iente: l.D el asso licidteua ddeisc yia ócnl aración. El art. 285 CGP dispone: Las entenncoie asr evocanbirl eef ormpaobrle elJ ueqzu el a pronuncSiióen.m bargpoo,d rsáe arc laraddeoa fi,c oia os olicitud dep artceu,a ndcoo ntencgoan cepot ofsr asqeuse o frezcan verdadmeortoi dveod udas,i empqrueee stécno nteniendl aas parrtees oludteli avs ae ntenoci inafl uyeanne lla. Al respecto, ha sostenido la Corte, que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, 5 Radicación n. 59400 º no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmacionesd els entenciador, sino aquelolsp rovenientesd e redacción ininteligible, o dela lcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva delf alol (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias, frente alp ropio Juez que lasp rofirió. En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar elf ondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un falol
es intrínsecamente distinta a la de revocarlo, reformarlo o adicionarlo; aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro y se excedería alm anifestar elJ uez que, a pretexto de hacer uso de aquelal facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución, pues, como quedó planteado en sentencia CC C-548-1997, «La prohibición hecha al juez en la norma acusada, de reformar o revocar su propia sentencia, marca el límite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio». En torno a lo último, se advierte que la sentencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualuqier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, a talp unto, que ningún argumento de esa naturaleza fue elevado por el peticionario, pues, por el contrario, de la lectura de la solicitud de folios 345 a 349, ibídem, lo que halal la Corporación esu n requerimiento para 6 Radicanc.ºi5 ó9n4 00 que reexanune sus consideraciones, en razón a la inconformidad que genera a la parte, la negativa del quiebre total de la sentencia acusada. En efecto, expresó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN «P.A.R», que: Porl oa nterionneexnptuee ssteoe ,n cuenutnraab rutaclo ntra evidenecnil aad ecisqiuóens es olicaictlaa rya ard icion.]a. r [.
luegnoo p uedaoc eptqaure s ep rediqdueefinc ientcéicansi cas inexistye,ne tnde osn dneo l ahsa yq,u es ep rediqquueee lc argo debisóe rg uiadpoo ru nav íad iferenptoero; t rmao daliddaed violaclieógna qlu;e n o se denuncuinóa p roposicjiuórní dica complebtajao,e lp retedxetu on an onnparo cesaqlu,ee lc arghoa debigduoi arpsoeru nav iolamceidóinqo u;e n os ed enunceirór or deh echfor enatlee s crdietd oe mandqau;ee la rtíc1uº d leol aL ey 33d e1 985n oe sl an ormaq uer egullaap ensidóejun b ilacdieó n lost rabajadoofirceisa lqeusen; o s ed etenneilno ór igdeenl os errormeasn ifiestdoesh echoq;u el aa pelaceisói nn suficiente, entroet raisn coonnnfi dadedse, modoq uep aran egasre descontextulaalgsiu zíaarojsnu risprudenciales ... [ ] Enc onsecuelnacs ioar,p renddeencties cioómnp romeeltd ee bido procesoe,ld erecdheod efenys al osi ntereesceosn ómidceols EstadCoo lombipaonrol asi mprocedednetceiss ioqnueess e discuteennt,rl eac su alseese ncuentpreanns iosnieensl l ledneo requisiltuoesgn,oo es posibqluee s e hubieesmei tipdoor unanimildaad de cisqiuóesn e c ontrovipeuretseqt uoe s eo bserva
ques ep ecean d efecstuos tanptoirvd oe sconocimdiele anl teoy ; se incurreen defecptroo cedimeyn,fit nala lmenitgen,o real precedenjtued icidaels,c ontextualliazsa enndsoe ñanzas jurisprude{f.nºc3 i4a9l-3e5s0 i,b ídem). Con dicha argumentación, olvida el peticionario que, por virtud del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, que contiene un claro componente constitucional, constituido por el principio de la seguridad jurídica y los valores superiores sobre la convivencia, la paz y la libertad, 7 Radicanc.ºi5 ó9n4 00 contra la sentencia proferida por la Corte, no procede recurso alguno, que le permita increpar reparos como los presentados. Ahora, en lo que respecta con la petición de adición sobre los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo y décimo primero, encuentra la Sala, que tampoco cumple los presupuestos procesales dispuestos para el efecto, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del citado estatuto procesal, ello sólo es posible cuando «lsae ntenocmiiat rae solsvoebrr e cualqudieel roaes x tremdoels a L itoi sso brceu aliqeuort ro puntqou ed ec onformidcaodnl al eyd ebísae ro bjedteo pronunciamaispeecntot qou»e ,no aborda la parte reclamante, quien no atribuye omisión alguna, en punto a los extremos
del control de legalidad que convocó de la Corte. Finalmente, a pesar de que el patrimonio autónomo, asegura que la Sala no se pronunció sobre los cargos primero y séptimo de la censura, pues los considerados a folios 333 a 339 del cuaderno de la Corte, no corresponden con los de la demanda de casación, encuentra la Sala, que si bien incurrió en un cambio involuntario de palabras al titular los cargos, pues denominó como "CARGOP RIMERO(f.º» 3 38, vto, ibídealm q)u e correspondía a las consideraciones del "CARGSOÉ PTIMyO v,ic,ev ersa (f.º 333, vto, ibídenmo )po,r tal circunstancia se incurrió en una carencia de pronunciamiento que amerite la adición del proveído, como se solicita, especialmente, porque de forma contundente, logra advertirse de los antecedentes del cargo, de las 8 Radicna.c5 i9ó4n0 0 º reproducciones parciales del escrito de demanda de casación y de la foliatura realizada en la descripción de la censura, que sí se pronunció sobre esas críticas a la legalidad del segundo fallo de instancia. A causa de lo expuesto se negaran las solicitudes elevadas. 2.D el as olicdient uuldi dad. El sistema de nulidades procesales, trae aparejado un conjunto de criterios de aplicación que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que la nulidad es la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, esto es, un remedio extremo
y residual; de donde fluye en comprensible, que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe, primordialmente, garantizarse la eficacia y validez del acto. En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, con el objeto de proteger la esencia de las prerrogativas del art. 29 CN, no como herramientas para entorpecer o dilatar el proceso, para evitar la definición del asunto, toda vez que tal utilización de las formalidades adjetivas, no solo contrarían los mandatos constitucionales de los arts. 228 y 9 Radicación n. º5 9400 229, sino que configuran un acto temerario, conforme lo dispone el art. 79 n. º 5 CGP, que permite presumir la mala fe en la actuación procesal, cuando por «cualmqeudoi iseer enortpezeclad esoalorl rnormayl e xpeo ddietlp orceo»s, actuación que debe ser evitada y sancionada por el Juez, para garantizar la agilidad en el trámite, como lo exige, además, para los juicos laborales, el art. 48 CPTSS, en el marco de las potestades jurisdiccionales que le asisten como director del proceso y lo permite, adicionalmente, el art. 49, ibd,e acuerdo con el cual, debe rechazarse cualquier solicitud que implique una dilación manifiesta o ineficaz del
litigio. En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los pnncipios de i)es pecificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; iitra)sc endencia, que prohíbe la ineficacia del acto, sin la existencia de perjuicio; iipriot)ecc ión o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; ivs)an eamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte afecta; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi)pr eclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones. Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas 10 Radicación n. º5 9400 dispuestas en los arts. 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del art. 145 CPC, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento. En lo que importa al caso, dice el art.134 CPG, que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», y el art. 135 siguiente, que «[. ..] El juez
rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Rememora la Sala estas precisas reglas, porque en el asunto, existen potísimas razones para rechazar de plano la solicitud elevada por las fiduciarias codemandadas, debido a que el defecto increpado al trámite por las incidentantes, consistentes en la omisión del traslado del recurso de casación, dispuesto como causal de nulidad en el numeral 6 º del art. 133 CGP, de haberse configurado, se encuentra saneado, entre otras cosas, porque la parte lo convalidó de manera tácita, en la medida que el expediente pasó a despacho, para sentencia, en abril de 2013, como se desprende de la constancia secretaria! de folio 108 del expediente, registrada en el sistema siglo XXI, sin que el 11 Radicación n. º 59400 sujeto procesal, quien estuvo inactivo durante 4 años, presentara el reparo que estudia la Corporación. Al hilo de lo anterior, resalta la Sala, que mediante auto del 30 de noviembre de 2017 , comunicado a todos los sujetos procesales, a través de su inserción en estado n. º 196 del O 1 de diciembre de igual anualidad, se ordenó la remisión del expediente a las Salas Laborales de Descongestión de la Corte, cambiando el proceso de magistrado ponente, para que se profiriera la decisión del recurso de casación (f.º 249
ibídem); a 258, que tal objetivo se logró con la definición del asunto, mediante sentencia de agosto de este año, lo que implica, que después de ocurrida la presunta causal de nulidad, han existido, por lo menos, tres momentos de carácter preclusivo, que impiden la proposición que se i) estudia, los cuales son: el momento a partir del cual el expediente pasó a despacho para su definición en el año ii) 2013; aquel, en el que tal actuación, es ratificada en el 201 7, cuando es enviado a la Sala de Descongestión con ese propósito, y iii) el del proferimiento de la sentencia de casación, que a las voces del art. 134 CGP, cierra cualquier posibilidad de invocar las causales de nulidad, salvo aquella que ocurre en la sentencia, que no es el caso. Luego, el silencio de la parte durante más de 4 años, conlleva a colegir, que no existió afectación o perjuicio, esto es, que, aunado a los anteriores motivos, para negar la tramitación de la petición de nulidad, no existe la trascendencia necesaria para declarar la invalidez de todo lo 12 Radicación n. º 59400 actuado, a partir del 26 de abril de 2013, como se solicita, desconociendo actuaciones procesales como las de los autos del 30 de noviembre de 2017 , que remite el proceso a la Sala de Descongestión (f.º 249 a 256, ibídem); del 7 de febrero de 2018, que admite la revocatoria a un poder (f.º 275) y, con mayor razón, de la sentencia que pone fin al recurso
extraordinario; además, porque si bien es cierto las FIDUCIARIAS FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., son sujetos procesales independientes, que conforman el extremo pasivo de la litis, en estricto sentido, no son los opositores al recurso que busca quebrar la sentencia que les desfavoreció, de cuya falta de traslado se duelen, porque la actuación que debieron haber intentado, frente a las decisiones desfavorables de la segunda sentencia, feneció con la no presentación de un recurso de casación autónomo al del ,, Pafirimonio recurrente. t Con todo, no puede asegurarse que la Corte desconoció r. :¡¡; : ,'la i o :portun idad del traslado, para que emitieran el )fi: mjnunciamiento que ahora se pretende, en la medida que ¡¡ ·•· r , : ;. . ;, ifi{alhraslado del recurso de casación fue ordenado desde el · \. -lfi ; ; •¡fi ; i fi•:.t fi•- t :. ·fi ::, p::,;:: r d:fi v eído del 20 de marzo de 2013, sin que hiciera uso de tal .tfi e l .fi i fi· \t. ·f, -,fi, ,'.. fi {,. , .. ·· fi""·op<J?¡r, rtunidad, cuestión que no se puede pretextar en la t }i'ffi ' · { ·Í ·fi :-ksión secretaria!, menos aún, cuando conocieron en forma , fi Jl i ·,•,•/ / 1
,,s·•,¡;..:,. ....,..,,... ..•· •·",·•···.':,;;:.;c,ori.c,r eta la finalización de ese computo, a partir del ingreso ?.•,. ttí..•·-fi,'fi•l,•· ¡ •:,;fi••! ,\ •-;·-.;,•,, -fi•,..fi /, '.•'.•} '\'.· 1.-,.;: .: , • a -:despacho del expediente. Por las razones anotadas, atendiendo lo dispuesto en se rechazará de plano la 13 '.Mfi - •.f fi' Radicación n. º 59400
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN «PAR», para obtener la aclaración y/o la adición de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018. SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por las FIDUCIARIAS FIDUAGRARIA ....... ,_,----fi.-
S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.
Notifiquese y cúmplase. fi
.LW.--:c:a..L-.DER RAFAEL BRITO C
•