CSJ - AL4620-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL4620-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL4620-2026 Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00197-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el incidente que se adelanta en el proceso ordinario laboral que BENJAMÍN CAICEDO promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la NACIÓN,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección SA , mediante sentencia CSJ SL1746-2023, proferida el 24 de mayo de 202 3, esta corporación casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferida el 27 de agosto de 2021 y, en sede de instancia, para mejor proveer, dispuso, por Secretaría, oficiar a la Administradora de Fondos deRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00197-01
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Pensiones y Cesantías Protección SA para que, en el término de quince días, remitiera el «expediente de su afiliado en el que reposa el trámite interadministrativo y binacional de validación de semanas cotizadas en España por Benjamín Caicedo, en el que incluya, los medios de prueba resultantes de la actuación previamente adelantada por la entidad, para poder tomar una decisión de fondo».
validación de semanas cotizadas en España por Benjamín Caicedo, en el que incluya, los medios de prueba resultantes de la actuación previamente adelantada por la entidad, para poder tomar una decisión de fondo».
Además, ordenó el envío de comunicación al Ministerio del Trabajo con el fin de que:
[…] informe el trámite dado a la solicitud del Convenio de España «al formulario ES/Co-01 o el ES/CO-02-» que le fuera dirigido por la administradora demandada el 21 de diciembre de 2017 al Coordinador Grupo de Convenios Internacionales de esa cartera e incluir los medios probatorios resultantes de la gestión que se hubiere adelantado.
La Secretaría de la Sala, a través de oficios n.° 43761 y 43781 del 11 de agosto de 2023, requirió a las entidades en mención, conforme a lo ordenado en la providencia referida. Así, el 14 de septiembre siguiente, el coordinador del Grupo Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo remitió la información solicitada , mientras que la AFP guardó silencio.
Debido a la omisión de Protección SA, mediante auto de 22 de noviembre de 2023, se requirió nuevamente a la entidad para que dentro de los cinco días siguientes remitiera la información solicitada , so pena de imponerle la sanción establecida en el numeral 3.° del artículo 44 del C GP. En cumplimiento a lo anterior, el 30 de noviembre de 2023, laRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00197-01
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Secretaría envió el oficio n.° 65771, sin obtener respuesta alguna por parte de la AFP.
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Secretaría envió el oficio n.° 65771, sin obtener respuesta alguna por parte de la AFP.
El 31 de enero de 2024, la Sala profirió la sentencia de instancia CSJ SL 467-2024, con fundamento en la documentación incorporada al proceso, «pese a las diferentes oportunidades en que se requirió la información y los soportes documentales a la administradora de pensiones, Protección S.A., esta no fue allegada».
La mencionada providencia modificó los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante , a partir del 01 de enero de 2018, en cuantía de un SMMLV, financiada con los propios recursos de la administradora , conforme a los artículos 4 y 21 del Decreto 656 de 1994, hasta tanto se defina y concrete la prestación pensional en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España.
Por lo anterior, ordenó al pago del retroactivo pensional al 31 de diciembre de 2023 por la suma de $72.223.931 y los intereses moratorios de las mesadas adeudadas, a partir del 01 de febrero de 2018 hasta la fecha de pago.
Por último, dispuso la apertura del trámite incidental contra Protección SA, con el fin de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 delRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00197-01
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CGP, conforme a lo dispuesto en el parágrafo de tal precepto
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CGP, conforme a lo dispuesto en el parágrafo de tal precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
Una vez ejecutoria da la sentencia y allegadas las diligencias a la corporación, mediante auto de 11 de marzo de 2026, se ordenó que por Secretaría se informe tal determinación y concedió el término de cinco días para que la incidentada expusiera las razones del incumplimiento a los requerimientos reiterados de la Sala.
Luego de notificada la apertura del incidente -12 de marzo de 2026y vencido el término del traslado -19 de marzo de la misma anualidad -, la incidentada allegó respuesta al requerimiento el 07 de abril del año en curso, a través de oficio n.° 2020_432823, así:
Respecto de lo solicitado debe indicarse que, esta Sociedad Administradora desde el 21 de noviembre de 2017 remitió el Formulario CO/ES 01 al Reino de España a través del Ministerio de Trabajo, con el fin de que se certificaran los tiempos laborados por el señor Benjamín Caicedo [...]
A partir de esta fecha la solicitud ha sido reiterada en diferentes ocasiones, sin que hasta la fecha se haya recibido una respuesta efectiva que permita dar aplicación al convenio de Seguridad Social entre Colombia y España.
Ahora bien, en cumplimiento de la sentencia judicial emanada de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se procedió con el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a favor del demandante a partir del 1 de enero de 2018.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00197-01
Justicia se procedió con el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a favor del demandante a partir del 1 de enero de 2018.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00197-01
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II. CONSIDERACIONES
La obligación de colaborar con la administración de justicia, como imperativo dispuesto por el numeral 7.º del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, se predica de toda persona natural o jurídica , de carácter público o privado; este deber también se fundamenta en el artículo 78 del CGP, disposiciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.
En ese contexto, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 44 del C GP, que establece:
Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
[…]
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución (…).
En el parágrafo de la misma disposición, se establece el procedimiento que debe adelantarse para hacer efectiva tal potestad:
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la
potestad:
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00197-01
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Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
Por tanto, el ordenamiento jurídico enviste a los jueces de la República, como directores y responsables de los procesos judiciales, de la facultad de imponer sanciones de tipo correccional para evitar las parálisis injustificadas y garantizar su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley (CSJ AL3772-2022).
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que a pesar de los múltiples requerimientos -CSJ SL 1746-2023, autos de fechas 22 de noviembre de 2023 y 11 de marzo de 2026-, la entidad incumplió con el deber de colaborar con la administración de justicia, pues, aun cuando dio respuesta con oficio n.° 2020_432823 del 07 de abril del año en curso, lo cierto es que no atendió los requerimientos que se hicieron desde oficios n.° 43761 y 43781 del 11 de agosto de 2023 .
con oficio n.° 2020_432823 del 07 de abril del año en curso, lo cierto es que no atendió los requerimientos que se hicieron desde oficios n.° 43761 y 43781 del 11 de agosto de 2023 . Por tanto, resulta evidente que la incidentada desacató las órdenes impartidas por esta sala.
Lo expuesto evidencia una actitud desinteresada y negligente que conlleva un resultado nocivo, en tanto afecta directamente los bienes jurídicos protegidos por la función judicial, en especial, la pronta resolución de una controversia de la seguridad social , en la que se debaten derechos sociales, mínimos e irrenunciables, como lo es el reconocimiento de una pensión.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00197-01
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De ahí que, es procedente la imposición de una multa por valor de d os (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación , Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 del C GP; suma que deberá ser consignada en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
Ahora bien, se precisa que el numeral 3.º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, establece:
Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:
[…]
podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:
[…]
3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio (resaltado fuera del texto original).
Por lo tanto, la sanción debe imponerse a quien figur a como representante de la entidad llamada a juicio, esto es, al director de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección SA , Juan David Correa Solórzano , por ser quien actúa legalmente como responsable principal de la entidad.
Conforme al artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contra esta decisión, únicamente procede el recurso de reposición.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00197-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER al director de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección SA, JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO , multa por valor de d os (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva; suma que deberá consignarse en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones
salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva; suma que deberá consignarse en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen en caso de que no se presente recurso alguno.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3A7F6340B62989B6561FEC7E5C7862EAC2BD37DD8A0553EC6F809DDDDDC9EF8E Documento generado en 2026-08-05