CSJ - AL4622-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL4622-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL4622-2026 Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00358-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 10 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve REINELIA CASTILLO DE
VARGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.Radicación n.° 141001-31-05-003-2021-00358-01
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I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA, la UGPP y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su
con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: ahorros y rendimientos financieros. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 25 de diciembre de 2016, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la normatividad mencionada y las costas procesales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 08 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que el traslado de régimen pensional que realizó la señora REINELIA CASTILLO DE VARGAS, desde la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, del régimen de prima media con prestación definida administrado ahora por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES, a HORIZONTE S.A PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, es ineficaz y con este, el que hiciera dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a COLFON DOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme al allanamiento de esta última y como se argumentó en esta decisión.
SEGUNDO DECLÁRASE en consecuencia, que la señora
solidaridad a COLFON DOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme al allanamiento de esta última y como se argumentó en esta decisión.
SEGUNDO DECLÁRASE en consecuencia, que la señora REINELIA CASTILLO DE VARGAS, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acepte el traslado desde COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, en el que se encuentra afiliadaRadicación n.° 141001-31-05-003-2021-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 3 actualmente, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDÉNASE a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene la señora REINELIA CASTILLO DE VARGAS, en su cuenta de ahorro individual junto con los sald os, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deber· a aceptar dicho traslado sin dilación alguna.
[…]
La decisión no fue apelada por Colfondos SA. Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído de 29 de agosto de 2024, en lo que interesa al recurso, confirmó la decisión de primer grado.
Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído de 29 de agosto de 2024, en lo que interesa al recurso, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 10 de febrero de 2025, por carecer de interés económico, toda vez que, la condena impuesta a la AFP no le genera perjuicio económico alguno el trasladar dichos conceptos.
Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Sostuvo que «los cálculos aritméticos» realizados por el tribunal resultan «imprecisos» y por tal razón violan el debido proceso con la indebida tasación del interés para recurrir.Radicación n.° 141001-31-05-003-2021-00358-01
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Además, que la condena a la devolución de sumas que «conforme la sentencia CC SU -107-2024 mi representada no tiene la obligación de devolver» desconoce el debido proceso y el derecho de defensa.
Por auto de 05 de septiembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no se le impuso a la AFP la carga de trasladar sumas adicionales o destinadas al aseguramiento o gastos de administración, sumas que eventualmente le podría n generar un agravio.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso
adicionales o destinadas al aseguramiento o gastos de administración, sumas que eventualmente le podría n generar un agravio.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista elRadicación n.° 141001-31-05-003-2021-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en
fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, decisión que no fue apelada por la recurrente y, en lo que interesa al recurso, confirmada por el Tribunal.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respectoRadicación n.° 141001-31-05-003-2021-00358-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL51122024).
En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido; además, la decisión de segundo grado tampoco agravó las condenas impuestas por el juez de primera instancia. Por ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario
colige su conformidad con lo decidido; además, la decisión de segundo grado tampoco agravó las condenas impuestas por el juez de primera instancia. Por ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SARadicación n.° 141001-31-05-003-2021-00358-01
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PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que promueve REINELIA
CASTILLO DE VARGAS contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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