CSJ - AL463-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL463-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia enSllnll a d1Mt lcll ---•■-, CLARA CECILIAD UEÑASQ UEVEDO Magistrpaodnae nte AL463-2018 Radicacni.ó7ºn9 071 Act0a4 BogotDá.,C .s,i e(t7ed) e f ebredredo o sm ild ieciocho (2018). DecidleaC orteel c onflidcetc oo mpetennceigaa tivo ques es uscietnót reelJ uzgaPrdiom erCoi vdielCl i rcudiet o Pamplonya e lJ uzgadÚon icLoa bordaell C ircuidteo Duitamean, elp roceosrod inalraiboo rqalu eJ AVIER ALBERTOM ANRIQUE CABALLERO adelanctoan tra
ARIEL REY BECERRA BECERRA y HELIOT:tRMICA
S.A.S. Radicación n.º 79071
J. ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra Ariel Rey Becerra Becerra y Heliotérmica S.A.S., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 4 de marzo de 2012 al 30 de octubre de 2014, fecha en la que «de forma sorpresiva se dio el despido injustificado». En consecuencia, pretendió que sean condenados al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, las comisiones generadas por cada servicio prestado, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al Sistema
de Seguridad Social Integral, lo que resulte probado ultra o extra petitay las costas del proceso (f 2.a º 1 5). El asunto se repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, quien mediante auto de 28 de abril de 2017, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales de Duitama con fundamento en el articulo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que aquellos son los competentes, por cuanto «es el domicilio de la sociedad demandada y el último lugar donde el demandante prestó sus servicios». Al respecto, indicó que «aunque en el presente caso la demanda se dirige tanto contra HELIOTERMICA (sic) SAS, así como contra el señor ARIEL REY BECERRA BECERRA, (. ..) resulta evidente que la acción laboral se entabló de esta 2 Radicación n.º 79071 manerúan icamecnotnee lfi n de intenatlatre rlaar pues competencia«»dl,eo hse choass,cí o mdoe l oasn exdoes lad emandsae,e stablneocs eo,lq ou el aú niceamp leadora dealc ciotneea snl ap ersojunrlad icdae mandapduae,s qtuoe env igenddeal ar elacliaóbno relas le ñoBrE CERR(.A ). s .e SAS, desempeñacboam eol r epresenlteagndatelde i cha sino esta tambiqéune,l ac itasdoac iednaotd i ednoem iceinl io localindial dam, i smfuae elú ltilmuog adro ndeel a ctor
y como presstuóss ervictiaols , sed esprednedl eo ess critos visibafl oelsi 6o2as 6 5». Contra la anterior decisión, el actor interpuso reposición y, en subsidio, apelación, en tanto sostuvo que prestó sus servicios en varias ciudades del país, pero principalmente en Duitama y Pamplona, siendo este último su domicilio y el del accionado Ariel Becerra Becerra; de ahí que -afirmó- los jueces de dicho municipio están facultados para conocer de la presente causa. La autoridad que viene de mencionarse, a través de proveído de 2 de junio de 201 7, mantuvo incólume el auto impugnado y concedió el recurso vertical, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior de Pamplona el 28 de abril de ese mismo año. Reasignado el proceso al Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia de 7 de septiembre de 2017, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, tras estimar que dada la pluralidad de demandados, la norma aplicable 3 Radicación n. 7907 1 º a efectos de dilucidar la competencia es el artículo 14 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social. Asimismo, señaló que el juzgado emisor adoptó una «decisión apresurada, (. .. ) por cuanto entró a detenninar y analizar las pruebas aportadas al plenario sin haberse controvertido las mismas, pues (. .. ) la etapa procesal adecuada para ello no es otra que la audiencia de que trata
el artículo 80 del CPTSS, sino además de ello, procedió a detenninar y escoger la parte demandada ( ...) desconociendo que la parte actora es la única que tiene la facultad y autoridad de escoger las personas jurídicas y naturales que considera son o fueron sus empleadores, indistintamente si trata de administradores, representantes legales, y se socios demás (. .. )•. En consecuencia, envió el expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. 11.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de asuntos laborales como en el sub lite, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial. 4 Radiacciónn º.7 9071 Sea lo pnmero señalar que el articulo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. ºde la Ley 712 de 2001, establece: Lac ompetesnedc eitae rpmoirenl aú lmtoil ugdaorn dseeh aya perstaedlso e roiocp iooer,l d omicdieldelim oa ndadaoe ,l ección dedle mandante. De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los
trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fueroe lectivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que el accionante estableció en el acápite correspondiente, que la competencia la determinaba por «el domici.lio de la parte demandante y demandada, [y el) lugar donde se prestó el seroício». Pues bien, es pertinente recordar que el domicilio del actor no constituye un factor para determinar la competencia, en la medida que la disposición que alguna vez 5 Radicación n.º 79071 así lo contempló -artículo 45 de la Ley 1395 de 2010fue retirada del ordenamiento jurídico por la H. Corte Constitucional al declarar su inexequibilidad. Ahora bien, en relación con la parte demandada, suexba mine resulta oportuno precisar que en el son dos los sujetos que la integran, sin importar la calidad en que estos sean convocados a juicio, pues quien debe decidir sobre tal aspecto, es el juez que asuma el conocimiento del asunto. En consecuencia, dada la existencia de pluralidad de demandados en el litigio, resulta igualmente aplicable para ibidem los efectos referidos en precedencia, el articulo 14 que al tenor dispone:
PLURALIDADDE JU ECESC OMPETENTCEuSa.n dload emanda sed irijas imultáneacmoennttdreoa s o másp ersonya,sp ,o r tanttoe,n gacno mpetepnacriaac onocedre e lldao so más Jueces,e la cteolre geinrtáer set (ossi c). Se observa entonces que esta norma procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al actor la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando, por la existencia de varios accionados, pueden conocer del mismo jueces con competencia territorial en lugares diferentes. De lo anterior, se tiene que el juez ante el cual se presentó la demanda, claramente está facultado para conocer de la misma, independientemente del último lugar en el que haya prestado el servicio, pues concuerda con el 6 Radicanc.7i 9ó0n7 1 º domiciliod eu nod el os demandados. Luego,al ejercitar su acicón ante los juecs eciviles cno funciones laborales del cricuitod eP amplona, excluyó automáticamentea cualquier otroq uee ventualmentep udiera aprehneder el conoicmiento del presentep rocsoe. En cnoseucencia, sed eicdirá quee l juez cmopetente para cnoocr ede este asunto,lo es el del circuito de Pamplona,a dondes ed evolverán las diligencias para ques e les dé el trámiteq uec roresponda dea cuerdoc no la ley. DI.D ECISIÓN Por loe xpuesto,la CorteS uprema deJ ustiica,S ala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMEROD:I RIMIRe l cnoflicto de cmopetencia negativoq ues es uscitó entree l JuzgadoP rimeroC ividle l Circuito de Pamplona y el Juzgado ÚnicoL aborald el Circuito de Duitama,e n el procsoe ordinario laboral que
JAVIERA LBERTOM ANRIQUE CABALLERaOde alnta cnotra ARIEL REY BECERRA BECERRA y HELIOTÉRMSI.CAA. eSn .e,l sentido de asignarle la cmopetencia al primero del os despachos mencionados,a dondes er emitirá el expediente.
SEGUNDION: F ORMAR lo resuelto al Juzgado Único Laboral del Circuitod eD uitama.
7 Radicación n.º 79071 Notifiquese y cúmplase.
RIGOBERTO BUENO 1 ' 1•
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