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CSJ - AL4652-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4652-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep redmJaeu sticia SadleCasa a ciLéa■b oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te AL4652-2017 Radicancº.i7 ó7n3 81 Act2a4 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO RIVERA ROJAS en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESl. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el señor Gustavo Rivera Rojas, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se deje sin efectos la fecha de estructuración de invalidez fijada Radicación n. º77381 en el dictamen 20133715733, que se declare que acredita más de 50 semanas entre el 1 de julio de 2007 al 1 de julio de 201O , además que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez común, a partir de la última de las fechas citadas, los intereses moratorias, mesadas insolutas indexadas, las costas y agencias en derecho que se cursen en el proceso. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto

al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de fecha 18 de abril de 2016 (folio 196 y 197), rechazo la demanda, por cuanto (. )."la. competencia es posible detenninarla por el ente del domicilio de la seguridad social, el cual para los efectos de este proceso, el domicilio de COLPENSIONES seen cuentra establecido en la ciudad de Bogotá; e igualmente por el lugar donde se hubiera surtido la redamación del respectivo derecho a elección del - - . demandante, artículo 11 º del C.P. T y S. S Empero de la reclamación administrativa se puede colegir que esta fue allegada en Cúcuta", ordenó además, que fuera remitida al Juez Laboral del Circuito -repartode Bogotá o de Cúcuta a elección del demandante. Por voluntad de la ley, y exteriorizado por el despacho laboral de Bucaramanga se dejó a consideración del demandante para que eligiera entre las dos posibles jurisdicciones, por lo que el actor declaró expresamente que fuera la ciudad de Cúcuta por ser esta la de su domicilio (folio 198). Por reparto la litis fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien también declaró no ser 2 Radicanc.ºi 7ó7n3 81 competpeanrctaoe n oeclae sru ndtemo a rroarsd,e nqauned o ele xpedifeunetrreea m itpiadrroae paerntl oac iuddaed Bogo(tfáo 2l0i0oa s 2 02)d,e cisfuinódnam enteandq au e,

( ... )«la escogencia de la parte para presentar la reclamación fue la ciudad de Bogotá se aprecia (sic) a los folios 119 y 130 del plenario cual como lo hace que no compartamos la decisión del señor (sic) Jueza Sex1o Laboral del de Bucaramanga y dispongamos siguiendo sus Circuito mismas orientaciones, que el Juez competente es el Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá (Reparto}, a quien se le enviara el proceso para su competencia, por ser el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, (por ser el lugar donde se dio la respuesta) y además de ello (sic) el de donde la respectiva entidad tiene su domicilio principal». Porre paerlpt roo,c feusaeos ignaalJd uoz gaTdroe inta y SeiLsa bodreaClli rcudieBt oog oqtuái,e mne diante provedíe1dl0o d ef ebrdee2r 0o1 t7a,m bdieécnl saufr aol ta dec ompetepnacrciaoa n ocdeerpl r oceys por ovolcaó colinseigtóaindv eaC ompetencia. 11.C ONSIDERACIONES Dec onformciodnla odd i spueense tloa rtíc1u5l o numer4ºa d leC ló diPgroo cdeesTlar la byad jelo aS eguridad º Socimaold,i ficpaoedrlaro t íc8udleol aL e7y1 d2e 2 00e1n, armocnoíenala rtí1c6ud lelo aL e2y7 d0e 1 99m6o,d ificado

poerla rtí7cºd uell oaL e1y2 8d5e2 00c9o,r resape osntdae Saldael aC ordtier iemlci orn flidcect oom petseunrcgiiad o entlroers e feriddeossp ajcuhdoisc iales. Seal op nmersoe ñalqauree, lC PT y SS,A rt1.1 , modificpaodlroa L .7 12/20a0r18t,,.e stabqluee(.c ).e« .E n 3 Radicnaº.c7 i7ó3n8 1 los procesos que se sigan en contra de las entidades que confonnan el sistdee mseagu ridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada el del lugar donde se haya surtido la reclamación del o respectivo derecho, a elección del demandante». En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es la ciudad de Cúcuta, mientras que el segundo sostiene que es la ciudad de Bogotá. Conforme lo afirman los despachos en colisión, segun º lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, como es el caso de la accionada, se determina por

el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, como regla general la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, en el caso que ocupa la atención de la Sala, éste optó por el lugar donde se surte la 4 b Radicanºc.7i 7ó3n8 1 reclamación, a la postre fue exteriorizado por el accionante en cabeza de su representado al indicar ( ...) «comedidamente, solicito a su despacho de la forma más respetuosa, que por competencia territorial, le envié el presente proceso de la referencia a la ciudad de Cúcuta, partiendo que el demandante tiene su domicilio en (folio 198). esa ciudad» Así las cosas, y como obra en el expediente la reclamación del recurrente a -Colpensionesse surtió de forma preliminar en la ciudad de Cúcuta (fls, 119 a 121), de resorte será el juez de esa localidad el llamado a resolver el presente libelo. Por las anteriores razones, no existe incertidumbre de que la competencia la debe asumir el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. (fl, 198). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia

suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el 5 Radicancº.i7 ó7n3 81 TreiynS teaiL sa bodreaClli rcdueiB toog oetneá ls, e ntdied o declarqaure al, segunddeoe llolsec, o rresploan de competpearnacc ioan tienltu raámri dteepl r ocoersdoi nario laboirnals tauproGarUd SoT ARIVEVRAO ROJAcSo ntLrAa

ADIMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SEGUNDION: F ORMARl or esueal ltooJs u zgados Treiyn SteaiL sa bodreaC li rcdueiB toog oyta álJ, u zgado SexLtaob odreaClli rcdueiB tucoa ramanga.

TERCERROE: M ITeIleR x pediaelJn utecezo mpetente paraq uea voqcuoen ocimyi aednetloae nltt reá mqiutee legalcmoernrtees ponda. fi¿fififi

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FERNANDCOA STILCLADOE NA

6 Radicación n. º77381 /m,a /vJfi /fo ¡lf'Wldwia

CLARA CECILDIAUE fis-QUEVEDO

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RIGOBERTOfi BUENO

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