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CSJ - AL4656-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4656-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4656-2014 Radicación n° 66037 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre la viabilidad de avocar conocimiento y resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA SNTT, contra el laudo arbitral calendado el 28 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el sindicato recurrente y la empresa METROCINCO PLUS SA. 1 Radicación n.° 66037 ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre METROCINCO PLUS SA y su sindicato de trabajadores, generado con la presentación del pliego de peticiones el 14 de enero de 2014, el Ministerio del Trabajo, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que dirimiera el referido conflicto. Surtido el trámite arbitral, fue proferido el respectivo laudo el 28 de marzo de 2014, notificado el 31 de marzo a la empresa y el 03 de abril de esa misma anualidad al representante legal del sindicato. En escrito de 07 de abril de 2014, dentro del término de tres días a partir de la notificación del laudo, el

apoderado del sindicato SNTT interpuso y sustentó el recurso de anulación contra la decisión proferida por el tribunal de arbitramento. Mediante auto del 14 de abril de 2014, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación impetrado, y dispuso el envió del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el 2 Radicación n.° 66037 arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo. Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje. En ese contexto, el canon 143 del CPT y SS, que consagra la homologación de laudos arbitrales (hoy recurso de anulación) se encuentra en vigor, razón por la que

corresponde ahora determinar si, efectivamente en su contenido, existe un vacío legislativo en punto al término para sustentar el recurso de anulación, tal y como en otrora lo predicó el auto CSJ SL, 05 Feb. 2008, rad. 34622.

Dice así el citado artículo: [Anulación] de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus

3 Radicación n.° 66037 antecedentes [a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia], para su [anulación], a solicitud de unas de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. [La Corte], dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se convocó, o lo anulará en caso contrario. Si [la Corte] hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándoles plazo para el efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. De la disposición transcrita se advierte lo siguiente: i) existe un término de tres días para que una de las partes o ambas, solicite al Tribunal de Arbitramento la remisión del expediente a la Corporación, ii) con la finalidad de que la Corte verifique la regularidad del laudo y lo declare

exequible si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. Nótese entonces cómo el trámite del recurso está diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en 4 Radicación n.° 66037 cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativo. Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso. En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Finalmente, y como quiera que la norma en estudio

nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta 5 Radicación n.° 66037 Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Avocar el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA – SNTTSUBDIRECTIVA FLORIDABLANCA. contra el laudo arbitral de 28 de marzo de 2014, proferido para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado entre la empresa METROCINCO PLUS y el sindicato impugnante.

SEGUNDO: Dese traslado a la parte contraria por el término de tres días, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

6 Radicación n.° 66037 Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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