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CSJ - AL4656-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4656-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúdbelC ioclao mbia cosnue11 dneJma u sticia SadleaCas aciLóanb oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4656-2017 Radicación n. º 45830 Acta No.24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

HUMBERTO ARCILA ROMERO EMPRESAS vs.

PÚ BLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Decide la Corte la solicitud aclaración, corrección o adición de la sentencia formulada por el apoderado de la parte demandante HUMBERTO ARCILA ROMERO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, las cuales tienen por objeto, i)qu e se corrija el error de cambio de palabras y se condene en costas de primera instancia y casación, iiqu)e se aclare y/ o adicione la sentencia para que se imponga condena a la demandada en sede de casación. Radicación n. º 45830 ANTECEDENTES i). El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2015, solicita corregir el error de cambio de palabras contenido en la sentencia de casación proferida el 26 de noviembre de 2014, la cual fue notificada por edicto, el 16 de enero de 2015. En tal sentido expuso, que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó, entre otras, las costas procesales; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, absolvió a la demandada de

todas las pretensiones y condenó en costas al actor, providencia que fue confirmada por el Superior, sin costas en esa instancia, que la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, CASÓ el fallo de segundo grado y en sede de instancia revocó la proferida por el Juzgado, y en su lugar condenó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP al reconocimiento y pago de las pretensiones, pero en cuanto a las costas indicó: «Nhoa yl ugaal ra cso steanes l recuerxstor aorddiandalara pi roo,s pedreié dsatdEe n. segunidnas tannosce icaa usasrioennl,da dose p rimae ra cardgeol ap arvteen cqiudleafuo ,e e ld emanday nent lae », parte resolutiva dispuso: «Costas comsoe i ndeincl óap arte moti. va» Argumenta que en el curso del proceso existió oposición a las pretensiones, alegación al recurso extraordinario de casación laboral por parte de las 2 \/ llJ Radicacni.ºó4 n5 830 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, por lo que se causaron costas a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante; por lo tanto, considera que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de costas de primera instancia y de casación. Señala que, la motivación y la resolución contienen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, se incurrió en error involuntario por omisión, cambio de

palabras o alteración de estas y se omitió resolver mediante numeral en la parte resolutiva sobre la condena en costas del recurso extraordinario de casación y de primera instancia. Agrega que, s1 en sede de instancia se condenó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, lógico es que el demandante no fue vencido en juicio, y por consiguiente las costas de primera son a cargo de la demandada y no del actor como involuntariamente se motivó. CONSIDERACIONES Debe la Sala en primer lugar aclarar que para resolver las solicitudes de corrección, aclaración y adición, se tendrá en cuenta lo estatuido por el Código de Procedimiento Civil, por ser el estatuto vigente para el 26 de noviembre de 2014, cuando se profirió la sentencia por parte de la Corte y se elevó la solicitud objeto de estudio. 3 Radicacni.4óº5n 8 30 i)E.n c uanatloe rrpoorrc ambdieop alabdreabse decirqsueee, la rtíc3u1l0do e ClP Ca,p liceanbm laet eria laborpaolrr emisdieólna rtíc1u4l5od elC ódigdoe ProcediLmaibeonyrtd aoell aS eguriSdoacdial a rle,f erai rse lac orrecdceei rórno proecrsa mbdieop alabersatsa,b lecía: Correcdceie órnr oarreist méyt oitcrooTsso .d par ovideenn cia ques e hayai ncurreind eor ropru rameanrtiet mético, es correpgoierbjl lu ee qzu el ad icetnóc ,u alqtuiieemrdp eoo ,fi coi o

a solicdietp uadr tmee,d iaanutteso u scepdteil bolmsei smos recurqsuoeps r ocedcíoannte rlal saa,l vloo sd ec asacyi ón revisión. Sil ac orrecscehi iócnil eureedg eot erminealpd rooc eseola, u to sen otificeanrl áaf ormian diceandl aon su mera1l ye2 sº del º artí3c2u0l.o Lod ispueensl toois n ciasnotse risoear pelsia c a de losc asos errpoorro misiócna mbdieop alabor aalst eradcei ón o éstas, siemqpureee s tcéonn teneinld aap sa rrtees oloui tniflvuaye ann ella. Alr evilsaas re ntenpcrioaf eproirdl aaC ortsee, advieqruteee s tfau fea vorpaabrllaaep arrteec urrqeunet e lof ueel d emandaenntr ea,z óan q ueC ASÓl as entencia profeproierdlT a r ibuSnuaple ryie onsr e,d deei nstasnec ia revolcaeó m iteindp ar imgerra ddoi,s ponicéonnddoesnea r al aEsM PRESPAÚSB LICDAESM EDELLEÍSNPa lp agdoe lorse ajussatleasr yip arleesst acrieocnlaalmeasd os. Respedcelt aocs o stsaeos b,s eqruveean l ap arfitnea l del acso nsidersaecd iiojnoe:s «Noh ayl ugaar l acso steans elr ecuresxot raordidnaadrali aop ,r osperdiede asdt Ee.n

segunIdnas tanncois aec ausarsoine,n ldaosd ep rimear a ye nl a cargdoel ap artvee nciqduae,l ofu e eld emandante»; parrtees olsuotbiervseaae s pescetd oi jo: «Costcaosm os e 4 Radicación n. º 45830 indeincl ópa a rlmeo tiva» De lo anterior se infiere, que efectivamente se incurrió en error por cambio de palabras al indicarse que las costas de primera instancia estarían a cargo de la parte vencida cuando en realidad lo fue la «quleofu e eld emandante», demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, por cuanto las pretensiones en sede de instancia fueron favorables al demandante; por lo tanto, la condenada en costas de primera instancia es quien fue la vencida en juicio como lo disponía para aquella época el num. l.º del artículo 392 del CPC, aplicable a este tipo de asuntos por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, como quiera que dicha frase pese a estar contenida en la parte motiva de la sentencia, influye en la resolutiva de la misma, habrá de corregirse dicho yerro, para en su lugar, indicar que las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue las

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. ii).

Respecto de la condena en costas en el recurso extraordinario de casac1on que también solicita el memorialista, pretendiendo se complemente y/ o adicione la

sentencia, la cual se funda en los mismos argumentos que para la corrección, debe indicarse que en el caso bajo estudio no se dan ninguno de los presupuestos que establecía para aquella calenda los artículos 309 y 311 del 5 Radicacni.ºó4 n5 830 CPC, para aclarar y/ o complementar la providencia emitida por esta Corporación. En efecto, al revisarse lo concluido por la Corte en la sentencia de instancia respecto de las costas en el recurso de casación, claramente se dijo que «Noh ayl ugaa rl as costeanse lr ecuerxstor aorddiandalara pi roo,s perdie dad explicándose allí la razón por la que no se imponía este», condena en esta sede, que no es otra a que el recurso fue favorable al recurrente. En ese orden de ideas, ninguna razón le asiste al memorialista sobre este particular, pues se itera, no se dan las hipótesis que las normas señalan para adicionar o aclarar la sentencia, infiriéndose del escrito presentado por el apoderado de la parte actora, que hay es una inconformidad respecto de lo decidido por la Corte respecto de las costas en el recurso extraordinario de casación, lo cual no es atacable a través de las figuras jurídicas a las que acudió. Por lo expuesto, habrá de denegarse la solicitud de aclaración y/ o adicción de la sentencia respecto de lo decidido en cuanto a las costas en el recurso de casación, presentadas por la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

6 Radicación n. º 45830

RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el error de cambio de palabras contenido en la parte motiva de la providencia del 26 de noviembre de 2014, proferida dentro del presente proceso, en lo relativo a que las costas impuestas en primera instancia, equivocadamente se dijo que estarían a cargo de la parte vencida «que fue el lo por las razones indicadas en la parte motiva demandante», de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se corrige dicho yerro, y en su lugar quedará así: las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN ESP.

TERCERO: Negar la solicitud de aclaración y/ o complementación de la sentencia ya referida, presentada por el mandatario judicial de la parte actora Humberto Arcila Romero, respecto de lo decidido sobre las costas del recurso de casación, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de ongen.

N otifiquese y cúmplase. 7 Radicación n. º 45830 ÚRfi 1í{6,rfio J c2fififi,-

FERNANOD CASITLLO CADEAN

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RIGOBERTO ECHEfiRRI BUENO

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