CSJ - AL4658-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4658-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4658-2019 Radicación n.” 85350 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de o¿tubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CIELO CADAVID DE NOGUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2019, en el proceso que ptomueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la reliquídacííón de la mesada pensional de invalidez del causante Jorge Noguera y la mesada pensional de sobrevivientes a aqhella, a partir del 5 de junio de 1991 y, con ello, se condene a la entidad
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Radicación n.” 85350 demandada a paáar las mesadas atrasadas, intereses moratorios e indexahíón. Mediante sentencia de 11 de abril de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, resolvió: Primero: DECLARAR probada la excepción denominada “inexistencia del la obligación que propuso la demandada
COLPENSIONES.
Segundo: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, de todas y
cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora CIELO CADAVID|DE NOGUERA de condiciones civiles conocidas en el sumario.
Tercero: CONDEÑAR en costas a la parte vencida en juicio.
La anterior determinación fue objeto de impugnación por la parte activa] razón por la cual se envió al T ribunal Superior de Cali, despacho que mediante providencia de 3 de mayo de 2019 rinfirmó la decisión objeto de apelación. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído de 20 de jhunio de 2019, posteriormente, lo admitió esta Corporación el 31 de julio siguiente y la demanda se presentó el 4 de septiembre posterior. El apoderado le la demandante hizo un resumen de los hechos del prockso; acto seguido redactó el alcance de la impugnación y, tras expresar el motivo de casación, formuló un cargo asi: 2 SCLAJPT-05 V.0O e Radicación n.” 85350
CARGO UNICO: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el lartículo 60 del Decreto reglamentario 528 de 1964, por vía indirecta como consecuencia de un error de hecho en la apreciación indebida de lo probado dentro del proceso, especialmente en el expediente penstonal del señor JORGE NOGUERA PÉREZ (QEPD), de la siguiente manera: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: el juez de segunda instancia, toma su decisión de determmar el IBL de la pensión de invalidez
del causante con los salarios devengad os en las últimmas 100 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de invalidez, es decir, entre el 1 de noviemk yre de 1988 y el 10 de diciembre de 1990, soportadas en una hi storia laboral del 22 de noviembre de 2016, que para nada podía ser controvertida por el causante y de esa manera determinar qu e periodos obedecían a la verdad y cuáles no, sin tener en cuenta que bien lo dijo la juez de primera instancia existía dentro del ex| pediente varios conteos de semanas e investigaciones de patro nales, el ad quem se olvidó de tener en cuenta el expediente pe ensional del causante y cada una de las pruebas recaudadas en el mismo para la definición del derecho, lo que impidió que dirá por demostrado y no demostrado lo siguiente: . No dar por demostrado, estándolo que a folio 26 del expediente, 4 se registra que el señor Noguera cotizó un total de 487 semanas y 0 dentro de los 6 años anteriores a la muerte, es decir, entre 1985 y 1991, lo que solo puede significar que promotora colombiana de turismo no pertenece al señor Noguera y esto concuerda con el certificado de categorías y la HL de 3 de enero de 1991 que indica 0 semanas para ese patronal y que en las últimas 100 semanas cotizó en categoría 17 y 16.
2. No dar por demostrado, estándolo que a folio 26 del expediente se advierte el salario base de pensiór 1 de $23.718, lo que
claramente es el promedio de la categaría 16 (21.420.) y l17 (25.530) para los años 1974 y 1975.
3. No dar por demostrado, estándolo que a lfolio 29 del expediente se encuentra certificado de paz y salvo y se contabilizan un total de 461 semanas correspondientes a los periodos cotizados con COLGATE entre enero de 1967 y marzo 31 de 1973 y con NOGUERA SERVICIOS Y MERCADEO entre el 1 de abril de 1973 y el 31 de octubre de 1975, dejando claro que estos últimos periodos no se contabilizaban, es decir que se restan 135 semanas, contabilizando finalmente semanas de Colgate, es decir 326 semanas.
4. No dar por demostrado, estándolo que a Zºolio 30 del expediente se registra que se comprobó no vínculo laboral con el PATRONAL NOGUERA SERVICIOS DE MERCADEO LTDA, desde marzo de 1989 y con el patronal PROMOTORA COL' DE TURISMO LTDA en ceros y se indica patronal inactiwo hasta esa fecha.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que el séñor NOGUERA (QEPD), contaba con 731 semanas de cotización al momento de la muerte con base en historia laboral del 22 de noviembre de 2016,
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Radicación n. 85350 historia laboral que no corresponde a todo lo recaudado y comprobado dentro del expediente antes de su muerte, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso ya demás (sic) con la demanda no se pretendía demostrar el número de
semanas con las que contaba el causante si no los salarios que sirvieron de base para determinar el IBL entre enero de 1967 y marzo 31 de 1973 y entre el 1 de abril de 1973 y el 31 de octubre de 1973, los cuales no fueron actualizados a la fecha de estructuración de la invalidez. Teniendo en cuenta todo lo anterior, si se hubiese dado validez a lo recaudado dentro del expediente pensional, se habría llegado a la conclusión de que el ISS al resolver la solicitud de pensión de invalidez solo fuvo en cuenta las semanas cotizadas para Colgate Palmolive entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de marzo de 1973 cotizando con un salario de $14.610, es decir 22 salarios mínimos Yy a través del patronal NOGUERA SERVICIOS DE MERCADEO entre el 1 de abril de 1973 y 31 de octubre de 1975, respetando el mismo promedio salarial que venía devengando en COLGATE, que las semanas del patronal de PROMOTORA doL DE TURISMO LTDA, fueron excluidas del conteo final, de esta manera mal puede ahora tenerse en cuenta una historia labopral del 2016 que contabiliza unas semanas que no hicieron partée de la investigación inicial y que en la actualidad no puede ser controvertidas por el causante, violando por completo el derecho a la defensa. _II.CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de Cielo Cadavid de HNoguera, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso
extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de le Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensablesa efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
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14 Radicación n.” 85350 Así pues, es necesario que el tecurrente formule coherentemente el alcance de su impugración, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustántivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. La Sala al entrar a analizar el cargo único formulado, advierte de entrada, que no cumplie coh los presupuestos que se deben tener en cuenta para la interposición de dicha demanda, como pasa a verse a continuadión: La Sala advierte en primer momepnto que el único cargo formulado carece de proposición jhrídica, esto es, no indica una norma de derecho sustancidl que hubiera sido transgredida por cl sentenciador, pues debe exponerse los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, situación que no se realizó. En torno a la importancia del arlterior requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del
recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues es impiíescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que
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Radicación n.” 85350 resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, situación que se itera, no ocurrió en el presente caso Ísentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385). De igual manera, aduce la recurrente que ataca la decisión por vía indirecta, en la modalidad de «apreciación indebida», que en una interpretación amplia se entiende como aplicací5n indebida, y si bien se refirió a algunas pruebas sobre las cuales supuestamente recayó el yerro del sentenciador, lo cdierto es que no las confronta con la decisión cuestionada para poder así desquiciar la misma. Así mismo se observa que el recurrente tampoco aduce que el supuesto error viola normas de derecho sustancial, debiendo además indicar, en este evento, s1 se presentó una falta de apreciación o apreciación errónea de tales medios de convicción, y lo que de ellos realmente debió entender el tribunal. Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no se invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado, regla que rige el trámite procesal, razón por la cual, no es
viable fundar un cargo en esta especialidad, sin los requisitos arriba señalados, pues ni siquiera hay relación a disposiciones sustantivas. Se concluye entonces que la recurrente se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por
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S Radicación n. 85350 completo que en el recurso extraordindrio no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el enttuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por CIELO CADAVID DE NOGUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
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Radicación n. 85350
Notifíquese y |cúmplay/ - Presidentda de la Sala
— FERNANDO CASTILLO CADENA // r¡/ 4////I/¡/ ////, /7 // ÚUL1M/U… Cn b O 7/ ¿D
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO — a
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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