🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL4667-2024_1

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL4667-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL4667-2024 Radicación n.° 99097 Acta 027 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de nulidad formulada por HERNANDO VINASCO VINASCO respecto de la sentencia CSJ SL1136-2024 proferida el 30 de abril de la presente anualidad, en el proceso que promovió en contra de la

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC

SA ESP) CHEC SA ESP), hoy CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E

INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).

I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1136-2024, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de marzo de 2023.

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 99097 En dicho pronunciamiento, luego de analizar la incidencia del AL 01 de 2005 en el derecho pensional solicitado por el actor, y la norma extralegal que lo soportaba –art. 41 CCT 2005-2012–, se concluyó, que en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en la reforma constitucional, frente a la regulación integral del derecho pensional. En consecuencia, que en el asunto puesto a consideración de la Sala, era innecesario, por sustracción

de materia, realizar el análisis referente a si los requisitos de tiempo de servicios y edad contenidos en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1988-1989, eran de causación o de exigibilidad, así como de la aplicación en esa tarea, del principio de favorabilidad, que impone a los jueces el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral. Respecto de dicha decisión, el actor presentó solicitud de nulidad, con fundamento en la causal 2ª del art. 133 del CGP; petición que soporta, en que esta sala de decisión sobrepasó los límites, al tratar de cambiar jurisprudencia o crear una nueva, pese a que un caso semejante ya fue resuelto por la permanente de la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL676-2024, por lo que se debe decretar la nulidad de la actuación, retrotraer el proceso y emitir el respectivo fallo conforme a las pautas dadas por esa decisión, pues con la presente decisión no se acoge ese

SCLAJPT-04 V.00 2

Radicación n.° 99097 precedente en cuanto a la interpretación y adecuado análisis de la cláusula convencional reclamada.

II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar, que la Ley 1781 de 2016 que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, creó cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que

determine la Sala Permanente, lo que incluye, cuando procede el recurso, proferir la decisión de remplazo, actuando de manera independiente. El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; disposiciones que fueron replicadas en el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral, que reza lo siguiente: Artículo 26. Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo.

SCLAJPT-04 V.00 3

Radicación n.° 99097 Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala

de casación permanente decida. Atendiendo a lo previsto en las citadas normas, como lo aduce el solicitante, no le es permitido a esta Sala de Descongestión, en un determinado asunto, cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría, además, generar una nulidad en la actuación. Pese a lo anterior, verificado el sustento de la solicitud de nulidad presentada, encuentra la Sala que no sobrepasó los límites de su competencia; y, que en modo alguno constituye la decisión un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva. Ello, porque los supuestos fácticos y jurídicos presentes en este asunto –haber cumplido los 20 años de servicio el 8 de enero de 2006, siendo, por ende, aplicable la CCT 2005-2012, firmada el 11 de noviembre de 2005, con vigencia del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012–, son diferentes a los que acaecieron en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024, en los que el requisito del tiempo de servicios ocurrió con anterioridad a la vigencia de la norma extralegal 2005-2012.

SCLAJPT-04 V.00 4

Radicación n.° 99097 Precisamente por advertir aquello, en la sentencia cuya nulidad se pide, se dijo lo siguiente: Ahora, si bien no se desconoce que la Corte, en la sentencia CSJ SL676-2024, al interpretar el art. 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicado en el 40 del texto

convencional 2000-2001, consideró que presentaba una duda razonable en su alcance, dicho precedente no puede aplicarse en esta oportunidad, pues se parte de un supuesto fáctico diferente, concretamente, que para la fecha en que el demandante arribó a los 20 años de servicios —8 de enero de 2006—, no le era aplicable esa norma, ya que la que regía su situación era el art. 41 de la de 2005-2012, en el que en su parágrafo del numeral 1º, las partes suscribientes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional. En armonía con lo anterior, memora la Sala que uno de los motivos para apartarse de una decisión judicial puede obedecer a la ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; al respecto, en la sentencia CSJ SL440-2021 la Corte explicó lo siguiente: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-83601 y CC -621-2015). En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces

laborales deben identificarlo -carga de transparenciay, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben

SCLAJPT-04 V.00 5

Radicación n.° 99097 adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C621-2015). Igualmente se debe añadir, que como en la sentencia CSJ SL1136-2024 se expresó que se tornaba innecesario, por sustracción de materia, realizar el análisis referente a si los requisitos de tiempo de servicios y edad previstos en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 19881989, eran de causación o de exigibilidad, menos puede pregonarse violación al precedente sentado por la Corte tratándose de una duda razonable en el alcance de la norma extralegal, como lo solicita el memorialista. Por lo expuesto, reitera la Sala que no se desconoció lo normado en la Ley 1781 de 2016, por lo que, la solicitud de nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1136-2024, presentada por HERNANDO VINASCO VINASCO, por las razones anteriormente expuestas.

SCLAJPT-04 V.00 6

Radicación n.° 99097 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-04 V.00 7

Consultar sobre este documento ...