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CSJ - AL4668-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4668-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL4668-2024 Radicación n.° 95219 Acta 027 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de corrección y aclaración formulada por ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ LUNA, respecto de la decisión CSJ AL3832-2024 del 18 de junio de la presente anualidad, en el proceso promovido por aquel en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESPELECTRICARIBE SA ESP, representada por el FONDO

NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL

DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP

(FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA

- FIDUPREVISORA SA.

I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2341-2023, esta Sala resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del

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Radicación n.° 95219 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de octubre de 2019. En dicho pronunciamiento, luego de relacionar el precedente de la Corte en torno a la interpretación de las normas convencionales, consideró que, debía privilegiarse aquella que más se acercara a su finalidad, que no es otra que mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios; y teniendo en cuenta que la fuente extralegal de la que emanaba la solicitud de reconocimiento pensional —la CCT 1976-1978—, no restringió el cumplimiento del requisito de

la edad a la vigencia del contrato de trabajo, encontró acreditado el yerro endilgado al juzgador de segunda instancia. Con el propósito de proferir la decisión correspondiente, se dictó un auto de mejor proveer con el propósito de obtener una información requerida. Una vez arrimada aquella, se emitió la sentencia de instancia CSJ SL905-2024; frente a la cual, el demandante elevó solicitud de aclaración, corrección y adición, la cual se le resolvió el 18 de junio del presente año, a través de providencia CSJ AL3832-2024, en la cual se dispuso lo siguiente: ACLARAR y CORREGIR la sentencia de instancia CSJ SL9052024, proferida en el proceso promovido por ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMOS en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, representada por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA SA.

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Radicación n.° 95219 En consecuencia, el numeral segundo de la parte resolutiva, queda en los siguientes términos: Segundo: Se condena a Electricaribe SA ESP, a reconocerle al demandante identificado con cc 73.109.049, la pensión de jubilación, con base en el artículo 5 de la convención colectiva vigente para los años 1976-1978, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a

partir del momento en que se acredite su retiro del servicio o desvinculación de la entidad demandada; prestación que será compatible con la de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones. No aclarar ni adicionar en lo demás. Respecto de dicha decisión, el actor presenta solicitud de corrección y aclaración, en los siguientes términos: […] se sirva usted aclarar o corregir el error consistente en el cambio del ultimo apellido del demandante dentro de la providencia de fecha (18) de junio de 2024; e igualmente, para solicitarle aclare lo concerniente a la congruencia que debe existir entre las consideraciones y la parte resolutiva, en este sentido, se solicitó aclaración o claridad sobre lo decidido en cuanto a la revocatoria de fallo de primera y segunda instancia, lo cual entendimos perfectamente, tal como el ilustre magistrado lo consignó en Numeral 1 del folio 6 de su fallo cuando dice: “ 1. Por un lado, en cuanto a la aclaración acerca de si la revocatoria de la sentencia de primer grado cobija la totalidad de las pretensiones, o solo una de ellas, considera la Sala que no hay nada que deba precisarse, porque la decisión de instancia resolvió revocar la sentencia de primer grado, y como no especificó si ello era en cuanto a algunas pretensiones, se entiende que es respecto a la totalidad” (negrillas nuestras); entendemos y comprendemos plenamente tal afirmación, pero éstas que son consideraciones, que aclaran nuestra inquietud deben ser y tenidas en cuenta a efecto de ser incluidas en la parte resolutiva de la providencia o proveído; para que exista la

congruencia, requisito éste que es legal y exigido por la ley, en otras palabras, las consideraciones tenidas en cuenta para resolver o lo que es lo mismo, la parte considerativa se debe tener en cuenta para incluirla en la parte resolutiva, de tal manera que exista congruencia entre las consideraciones o parte considerativa y la parte resolutiva o el resuelve; en este caso, no se incluyó la aclaración consistente en el Numeral 1 de las consideraciones a folio 6.

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Radicación n.° 95219

II. CONSIDERACIONES Las decisiones judiciales una vez proferidas son susceptibles de aclaración, corrección o adición, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables por la remisión del 145 del CPTSS.

Como se deduce del escrito presentado por el actor, la solicitud está dirigida en dos aspectos: el primero, en lo referente a su nombre; y el segundo, en cuanto a la inclusión en la parte resolutiva de la sentencia de instancia CSJ SL905-2024 proferida el 25 de abril de la presente anualidad, de que la revocatoria de la providencia de primer grado era en lo atinente a la totalidad de las pretensiones. En lo concerniente al primer aspecto, observa la Sala que en la decisión CSJ AL3832-2024, en efecto se incurrió en un error en el nombre del demandante, pues correspondiendo a Alfredo de Jesús Ramírez Luna, se anotó Alfredo de Jesús Ramírez Ramos, por lo que se cumple uno de los presupuestos previstos en el art. 286 del CGP, de

«cambio de palabras»; por lo que consecuencialmente se realizará la corrección pertinente. Y en lo referente al segundo aspecto, se advierte que la solicitud está relacionada con la petición de aclaración de la sentencia de instancia CSJ SL905-2024 proferida el 25 de abril de la presente anualidad, sobre la cual la Sala ya

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Radicación n.° 95219 resolvió en la decisión del 18 de junio de este año, decidiendo en lo relativo «no aclarar ni adicionar en lo demás», por lo que no hay lugar a efectuar un nuevo pronunciamiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE CORREGIR la parte providencia CSJ AL3832-2024 del 18 de junio de 2024, proferida en el proceso promovido por ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ LUNA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESPELECTRICARIBE SA ESP, representada por el FONDO

NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL

DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP

(FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA SA., en el entendido, de que en la parte motiva y resolutiva debe tenerse en cuenta que el nombre correcto del demandante es ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ LUNA, y no Alfredo de Jesús Ramírez Ramos. NO ACLARAR en lo demás. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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