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CSJ - AL4672-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4672-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4672 - 2024 Radicación n.°100974 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de la transacción y desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado por José Joaquín Garzón Acuña, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.

I. ANTECEDENTES José Joaquín Garzón Acuña instauró proceso ordinario laboral en contra del Banco Davivienda S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre 2019, que en ocasión a este contrato de trabajo el empleado fue despedido sin justa causa, por lo que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías, vacaciones, primas legales, sanción moratoria por no

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Radicación n.°100974 consignación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, suministro de calzado y vestido, indemnización por despido sin justa causa: sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST al haberse actuado de mala fe, así como el pago de intereses moratorios y derecho que resulten acreditados conforme a las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 1 de abril de 2022, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSE JOAQUIN GARZON ACUÑA y el demandado BANCO DAVIVIENDA S.A., existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2019, con una última asignación salarial mensual de $4.655.432, para desempeñar el cargo de conductor, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia CONDENAR al demandado BANCO DAVIVIENDA S.A., a reconocer y pagar las siguientes prestaciones al demandante JOSE JOAQUIN GARZON ACUÑA,

así:

a. CESANTIAS (TODO EL TIEMPO)…………$98.682.227

b. INTERESES CESANTIAS….………………$11.841.867

c. VACACIONES………………………….……$ 5.689.972

d. PRIMA DE SERVICIOS……………………. $6.724.513

SUBTOTAL ……………………………. $122.938.579

TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO DAVIVIENDA S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante JOSE JOAQUIN GARZON ACUÑA, la suma diaria de ($155.181) a partir del 31 de diciembre de 2019 hasta por 24 meses y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre inversión certificados por la Superintendencia financiera, hasta cuando se verifique su pago., por concepto de

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Radicación n.°100974 indemnización por no pago de prestaciones sociales al término del vínculo, conforme el art. 65 del CST, conforme las consideraciones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO DAVIVIENDA S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante JOSE JOAQUIN GARZON ACUÑA, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, causada desde el 22 de julio del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, correspondiente al pago de un día de salario o sea $155.181, para un total de $80.538.939, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la demandada BANCO DAVIVIENDA S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante JOSE JOAQUIN GARZON ACUÑA, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones debidos, que se deberán consignar al fondo que tenga o elija la demandante, el cual deberá efectuar el respetivo calculo actuarial por el periodo comprendido del 21 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2019, teniendo como Ingreso base de Cotización (IBC) los salarios acordados en cada uno de los contratos de prestaciones de servicios celebrados formalmente y aportados por las partes.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto.

La decisión anterior fue apelada tanto por la demandada como el demandante, recurso del cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que en el

fallo de 15 de mayo de 2023 resolvió: Primero.- revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver al Banco Davivienda S.A., de la totalidad de pretensiones incoadas por José Joaquín Garzón Acuña. Segundo.- Las costas de ambas instancias corren a cargo del demandante. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $300.000,oo por concepto de agencias en derecho de esta instancia. Inconforme con la decisión, José Joaquín Garzón Acuña, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado y posteriormente admitido por esta

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Radicación n.°100974 Corporación. No obstante, en fecha 22 de marzo de 2024 la parte recurrente, presentó solicitud de desistimiento del recurso acompañado del contrato de transacción firmado por las partes antes mencionadas, en el que decidieron: D.TRANSACCIÓN Y CLÁUSULAS LAS PARTES, de manera voluntaria, conforme al objeto y antecedentes descritos, formalizan los términos del acuerdo al que han llegado, y que consiste en: PRIMEROTRANSACCIÓN: Las partes suscriben el presente contrato de transacción con el fin de superar cualquier controversia, diferencia, reclamación y evitar cualquier litigio o acción judicial frente a los siguientes puntos: a) Todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ JOAQUÍN GARZÓN ACUÑA contra BANCO DAVIVIENDA S.A. cuyo conocimiento le correspondió

al JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

radicado bajo el No. 2021-00391. b) Todas las reclamaciones y/o acciones derivadas de los hechos y antecedentes de este contrato, así como cualquier derecho incierto y discutible derivados de cualquier servicio personal que JOSÉ JOAQUÍN GARZÓN ACUÑA haya prestado de manera continua o ininterrumpida al BANCO DAVIVIENDA S.A. del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2019, bien sea directa o por medio de JOSÉ JOAQUÍN GARZÓN ACUÑA E.U., según la relación contractual que existió entre las partes. c) Desistimiento del recurso extraordinario de casación contra sentencia del 15 de mayo de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso 020-2021-00391, incluyendo cualquier tipo de costas procesales y/o agencias en derecho que puedan ordenarse contra cualquiera de las partes del proceso.

SEGUNDO - SUMA TRANSACCIONAL: Con el propósito de transar la totalidad de los aspectos mencionados en la cláusula anterior y evitar cualquier reclamación futura por los mismos hechos, BANCO DAVIVIENDA S.A. pagará a JOSÉ JOAQUÍN GARZÓN ACUÑA: a) Una suma mensual bruta de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000) a partir del 1 de abril de 2024, y hasta el mes de marzo de 2054. Este pago se

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Radicación n.°100974 realizará dentro de los últimos 5 días hábiles de cada mes y será pagada a través de un fideicomiso administrado por

FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., y la suma mensual se actualizará cada año con base al IPC consolidado del año respectivamente anterior para conservar su poder adquisitivo conforme a las reglas específicas determinadas por el BANCO DAVIVIENDA S.A. como fideicomitente. En el evento en que el señor JOSÉ JOAQUÍN GARZÓN ACUÑA fallezca con posterioridad a la firma de este documento y antes del mes de marzo de 2054, en los términos indicados y hasta la fecha mencionada, la suma mensual bruta será pagada a SANDRA PATRICIA VANEGAS PIRAVAGUEN identificada con cédula 52.434.399 de Bogotá quien es su compañera permanente. Para tal fin, si esto llegase a ocurrir, esta persona deberá informar por escrito el número de la cuenta bancaria en la cual desea que se realice el pago y aportar la respectiva certificación. b) Adicional a la suma anterior, BANCO DAVIVIENDA S.A. pagará por única vez la suma bruta de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), la cual será consignada en la cuenta de ahorros 24040320102 del Banco Caja Social a nombre de PATXY LUZ PRIETO FARIETA identificada con C.C. 52.951.026 de Bogotá. Esta parte de la suma transaccional se cancela por concepto de honorarios conforme a lo manifestado por el señor JOSÉ JOAQUÍN GARZÓN ACUÑA. Esta suma se pagará dentro de los 10 días hábiles siguientes a la acreditación de la condición dispuesta en la cláusula tercera de este contrato. Se deja expresa constancia de parte del señor JOSÉ

JOAQUÍN GARZÓN ACUÑA de su total conformidad y autorización con que el pago indicado en este literal se haga en la cuenta del tercero mencionado. Se aclara que independiente de que el pago de la suma transaccional se haga de forma diferida, el objeto y efectos acordados de este contrato, se producirán y tendrán total validez desde la firma de esta transacción.

TERCERO - CONDICIONES DE PAGO: Las partes han convenido que la exigibilidad del pago de la primera suma mensual anteriormente indicada en el literal a) de la cláusula anterior, así como el pago de la suma única del literal b), está condicionado a que LA PARTE DEMANDANTE radique memorial de desistimiento de las pretensiones y del recurso extraordinario de casación, así como la constitución del fideicomiso por medio del cual se realizarán los pagos mensuales.

Así las cosas, LA PARTE DEMANDANTE se compromete a entregar al BANCO DAVIVIENDA copia del memorial que se radique con el desistimiento, so pena de que la suma acordada

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Radicación n.°100974 no sea exigible,(sic) CUARTO - PAZ Y SALVO: En virtud de la transacción contenida en el presente contrato, la PARTE DEMANDANTE declara satisfechos todos sus eventuales derechos derivados de los puntos sobre los cuales versa esta transacción, y en consecuencia declara que BANCO DAVIVIENDA S.A., así como sus socios, representantes y cualquier compañía relacionada (matriz, subordinadas, filial, grupo empresarial, etc.) se encuentran a PAZ Y SALVO por todos los conceptos

identificados en la cláusula primera de este contrato. (…) Seguidamente, esta Sala mediante auto proferido el 24 de abril de 2024, en cumplimiento al artículo 110 del Código General del Proceso, corrió traslado del mentado acuerdo a la contraparte desde el 26 al 30 de abril, y en atención a lo anterior, la parte opositora, la sociedad Banco Davivienda S.A., mediante su apoderado judicial, allegó correo electrónico en el que manifestó que ratificaba el acuerdo firmado y, en el mismo, adjuntó en fecha 29 de abril de 2024 escrito de coadyuvancia al desistimiento. II.CONSIDERACIONES Es preciso señalar, que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha providencia la Corporación estableció: [...] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es

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Radicación n.°100974 procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [...]. En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la

jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral. En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza. De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y

buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será́ la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código

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Radicación n.°100974 Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.o del Código Sustantivo del TrabajoEn ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico

sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL6072017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis», e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia». Por lo tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación. Al descender al caso objeto de litis se observa que el origen de la misma se centró en el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo celebrado por las partes en los extremos temporales comprendidos entre el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2019, y que este terminó sin justa causa. Por consiguiente, solicitó se condenara a la demandada, aquí opositora, a su reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, vacaciones, primas

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Radicación n.°100974 legales, sanción moratoria por no consignación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, suministro de calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al haberse actuado de mala fe, así como el pago de intereses

moratorios y derechos que resulten acreditados conforme a las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. El anterior escenario, demuestra que entre las partes subsiste un conflicto, y el acuerdo transaccional funge como modo de terminarlo judicialmente, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide la continuidad de la controversia judicial (CSJ AL607-2017). Así las cosas, al revisar la controversia, se avizora que, si bien es cierto, la pretensión principal consistió en la declaración de la existencia de un vínculo laboral entre las partes aquí presentes, y que este feneció sin justa causa, pretensiones que fueron concedidas parcialmente en primera instancia y revocadas totalmente en por ad quem, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023; según lo narrado en los hechos del escrito transaccional, se acordó transar sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda así como también de cualquier derecho incierto y discutible derivado de cualquier tipo de servicio personal que José Joaquín Garzón Acuña haya prestado de manera continua a Davivienda S.A., de igual forma se acordó desistir del recurso de casación, siendo estos los puntos a

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Radicación n.°100974 transar dentro del contrato suscrito por las partes. Por lo anterior, no se observa obstáculo alguno para aceptar el desistimiento presentado. Del acuerdo transaccional se puede observar concesiones recíprocas entre los contendientes, asimismo, no se advierte que el referido acuerdo desconozca derechos

ciertos e indiscutibles del demandante y, por consiguiente, se abstendrá de realizar reclamación alguna por dicho concepto, lo cual, no se encuentra lesivo a sus intereses, tal y como se estipuló enunciado “Transacción y cláusulas” en el numeral primero, literal c de dicho acuerdo transaccional. En tal orden, no se observa obstáculo alguno para que la Corte acepte, a título de transacción, el acuerdo alcanzado por los contendientes, por lo que así se dispondrá y, consecuentemente, se declarará la terminación del proceso. Sin costas conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

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PRIMERO: APROBAR, el contrato de transacción suscrito entre la parte recurrente José Joaquín Garzón Acuña y la parte opositora Banco Davivienda S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, declárese terminado el presente proceso.

SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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