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CSJ - AL4676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4676-2024 Radicación n.°102678 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por NANCY ISABEL RIASCOS MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto el 11 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra la IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, con radicación No. 52838310300120180001600.

I. ANTECEDENTES La parte recurrente interpuso el mecanismo extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto el 11 de mayo de 2022, con fundamento en «las

CAUSALES PRIMERA (1ª) Y SEXTA (6ª), DEL ARTÍCULO 355,

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Radicación n.° 102678 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO», y, cuyo petitum es del siguiente tenor: PRIMERA.- Sírvanse señores Magistrados, invalidar la

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 11 DE

MAYO DEL 2022, ESPECIALMENTE, EL ORDINAL SEGUNDO

DE LA DECISIÓN, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA LABORAL, MAGISTRADO PONENTE DR. JUAN CARLOS MUÑOZ, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, adelantado por NANCY

ISABEL RIASCOS MENESES, en contra de IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, radicado bajo el número 2018 – 00016 – 01 (437). Sentencia mediante la cual se modificó los numerales:

PRIMERO (1°) Y SEGUNDO (2°) de la SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, PROFERIDA POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (N), (PROC. LAB. No. 2018 - 00016 – 00). SEGUNDA.- Sírvanse en consecuencia, Honorables Magistrados, proferir una nueva sentencia que acoja todas y cada una de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 2018 – 00016 – 00, adelantada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (N), propuesta por NANCY ISABEL RIASCOS MENESES, en contra de IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, con NIT. 814.005.760, con domicilio principal en el Municipio de Túquerres (N), las mismas que para mejor proveer me permito transcribir a continuación: PRIMERA: Que entre la Empresa IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA y mi poderdante, señora NANCY ISABEL RIÁSCOS MENESES, existió un contrato de trabajo, ejecutado en el lapso temporal desde el 8 de agosto del año 2009, hasta el 31 de diciembre del año 2014.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada debe pagar a mi poderdante, la suma de TRES

MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS ($3.028.399,00), por concepto de auxilio de cesantía insoluto correspondiente al tiempo laborado, comprendido entre el 8 de agosto del año 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2014.

TERCERA: Que la empresa demandada debe pagar a mi poderdante la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($726.000,00), por concepto interese a la cesantía doblados a título de sanción y correspondientes al tiempo laborado, comprendido entre el 8 de agosto del año 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2014.

CUARTA: Que la empresa demandada debe pagar a mi representado la suma de TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($3.028.399,00),

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Radicación n.° 102678 por concepto de prima de servicios, correspondientes al tiempo laborado comprendido entre el 8 de agosto del año 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2014.

QUINTA: Que la empresa demandada debe pagar a mi representado la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.514.200,00) por concepto de vacaciones insolutas, correspondientes al tiempo laborado comprendido entre el 8 de agosto del año 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2014.

SEXTA: Que la empresa demandada debe pagar a mi demandante la sanción moratoria contemplada en el art. 65

Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Por la suma de SETENTA Y CUATRO

MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($74.361.874,00), por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador, más los valores que se continúen causando con posterioridad a la data de presentación de la demanda a la taza de un día de salario, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones y hasta cuando se produzca el mismo.

SÉPTIMA: Se sirva fallar ultra y extra petita.

OCTAVA: Que la empresa demandada debe pagar las costas del presente proceso.

TERCERA.- CONDENAR EN PERJUICIOS A LA DEMANDADA

HACIÉNDOLE LA TASACIÓN RESPECTIVA EN EL MOMENTO

OPORTUNO.

Como fundamento de la revisión refirió, que fue despedida por la IPS Indígena Julián Carlosama el 31 de diciembre de 2014; que el 3 de septiembre de 2015, presentó derecho de petición, a la señalada institución prestadora de salud (IPS) con el fin de obtener el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales adeudados y con respuesta desfavorable de fecha 11 de septiembre de 2015. Así mismo, afirmó que «con el solo hecho de la reclamación mediante la presentación del derecho de petición, quedó interrumpida la posible prescripción que

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Radicación n.° 102678 pudiera causarse». Que ante la decisión adversa, previo a formular demanda ordinaria laboral, cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en Ley 640 del 2001, diligencia

que se realizó el 4 de diciembre de 2017, a la que la convocada no asistió, conforme a la certificación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, pese a la citación correspondiente. Posteriormente, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la IPS Indígena Julián Carlosama ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres con radicado bajo el número 2017–00125-00 y a través de auto de 26 de febrero de 2018, se inadmitió la demanda y le concedió cinco días para subsanar las falencias advertidas, sin ser posible subsanar el escrito genitor dentro del término concedido. Que el 16 de marzo de 2018, nuevamente radicó la demanda con los requisitos legales, ante el mismo Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, en esta ocasión le correspondió el radicado número 2018–00016–00; mediante proveído de 10 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó el enteramiento a la opositora, concedió el amparo de pobreza y reconoció personería al apoderado judicial de la demandante para ese momento; surtida la notificación y traslado, la demandada contestó la demanda y formuló la excepción de «prescripción extintiva de los derechos laborales»; agotado el trámite procesal de la primera instancia el mencionado despacho profirió sentencia, donde declaró próspera la excepción de prescripción extintiva de

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Radicación n.° 102678 los derechos laborales y absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda.

En igual forma, indicó que el tribunal al definir la alzada propuesta por la demandante mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, resolvió modificar los numerales primero y segundo de la decisión apelada, y en su lugar, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre NANCY ISABEL RIASCOS MENESES y la IPS INDÍGENA JULIAN CARLOSAMA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada respecto de las acreencias laborales reclamadas por la parte actora y derivadas del contrato de trabajo vigente entre el 8 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Decisión que confirmó en todo lo demás. Además, reiteró que para la presentación de las demandas indicadas en precedencia (2017 – 00125 como la segunda 2018 – 00016 – 00), se cumplió con el requisito de procedibilidad establecida por la Ley 640 del 2001, para esa época, en virtud de lo cual consideró interrumpida la prescripción. Igualmente manifestó, que a la fecha de la terminación unilateral del contrato, la trabajadora, hoy demandante en revisión, se encontraba en estado de embarazo de tres meses de gestación, y para la fecha de presentación de la demanda, ya el menor nacido contaba con dos años y nueve

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meses; que es madre cabeza de familia. Por último, solicitó el amparo de pobreza; y, medidas cautelares.

II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció la revisión como mecanismo extraordinario en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30. Recurso extraordinario de revisión.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. De igual manera en el artículo 31 estableció de manera taxativa las causales para su procedencia, así: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el

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Radicación n.° 102678 delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de

la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, extendió la revisión a las providencias judiciales, a las transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de los fondos de naturaleza pública. En igual forma, el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 citada en precedencia, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso. Así mismo, el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos para la formulación de este medio extraordinario de impugnación, que corresponden a: ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer,

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Radicación n.° 102678 incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y traslado a los opositores, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión y posterior rechazo, si fuere el caso. Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de la totalidad de los señalados requisitos, pues prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer valer de las reproducidas en precedencia, pues invoca como tales las pertenecientes a una normatividad extraña al procedimiento laboral «causales primera (1ª) y sexta (6ª) del artículo 355 del Código General del Proceso», que no resulta aplicable en asuntos laborales, de ahí que es un desatino fundarlo en causales no previstas por esta especial legislación. En ese orden es claro que en materia del trabajo el referido medio de impugnación tiene causales propias y específicas para su procedencia, razón por la que al no existir un vacío normativo, no son aplicables las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso,

pues no hay lugar a la integración normativa permitida por

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Radicación n.° 102678 el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a dicha figura. Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala entre muchas otras, en providencias CSJ AL3432-2016, AL4034-2018, AL56192018, AL1873-2019, AL2010-2019, AL3845-2019, AL38502019, AL445-2020, AL446-2020, AL865-2020 y AL51102022. Por consiguiente, resulta totalmente desacertado fundar la revisión en el artículo 355 del Código General del Proceso, cuando es una norma no aplicable en asuntos laborales, en diferentes oportunidades se ha indicado por parte de esta Corporación, que al existir en materia del trabajo y de la seguridad social precepto expreso que regule los motivos en que se fundamenta este medio de impugnación extraordinario, torna imposible acudir a otro ordenamiento procesal, conforme se indicó en precedencia. De ahí que aquel debe fundamentarse en las causales específicas contempladas en el ordenamiento jurídico laboral. Por otra parte, también omitió la indicación de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia confutada, menos existe afirmación en el escrito genitor del despacho judicial en que se halla el expediente, en la forma exigida por el numeral 3 del artículo 33 de la normatividad procesal en cita.

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Radicación n.° 102678 Adicionalmente, los hechos que sirven de fundamento a la demanda, no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues, con total independencia de lo atinado o no de las afirmaciones de la accionante, las circunstancias relatadas no sirven para estructurar ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal, especialmente cuando la discordancia con el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia, no sirve para revivir ante esta Corporación un proceso que ha terminado con sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, son intangibles, salvo en las situaciones extraordinarias expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio con lo decidido por las autoridades judiciales respectivas, como aquí se pretende. En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia de la revisión objeto de estudio y sin lugar a imponer multa alguna a la apoderada, ni a decidir sobre las solicitudes de amparo de pobreza y medidas cautelares formuladas en el escrito gestor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 102678

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la revisión formulada por NANCY ISABEL RIASCOS MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Pasto el 11 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra la IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la abogada Johanna Andrea Paz Martínez para actuar como apoderada de Nancy Isabel Riascos Meneses, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el expediente digital (PDF f°33 a 35 Cno. Revisión Corte).

Notifíquese, Publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Radicación n.° 102678 No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

IMPEDIDA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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