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CSJ - AL468-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL468-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CIIII S•nn Ñ JIIUcil 1111••-fi-fi CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrapdoan ente AL468-2018 Radicacinó.ºn6 6735 Act0a4 BogoDt.Cá .,s, i e(t7de)e f ebrdeedr ooms i dli eciocho (2018). Sep ronulnacC ioar atcee rdceael s crdient uol idad quep reselnaEtL EóC TRIFICADORA DEL CARIBE S.A.­ ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., ene lp rocoersdoi nario laboqruaelVI CTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ adelaenns tuca o ntra. l. ANTECEDENTES VictoBrairar adnecB oo hórqiuneszt,a purroóc eso ordinlaarbiocoro aln tlraEa l ectridfiecClaa droiSrb.aeA .­ ESP-.E lectriSc.aAEr.Si Pbc.eo, n e lfi nd eq ues ea condenaar deac onyop caegrlar a s ustitpuecnisóiano na! partdier1l 0 d ej uldie2o 0 0o3,e ns ud efelcadt iof,e rencia pensioenlra e!t,r oadcetl iavsmo e sadpaesn sionales ordinyaa rdiiacsi olnada elveosl,du ec8il5ó %dn e vla ldoer

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Radicación n.' 66 7 35 las facturas de energía canceladas a partir del 1 O de

diciembre de 2002, la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de la conciliación y la transacción celebrada entre las partes el 17 de septiembre de 2003, en consecuencia, condenó a la pasiva a reconocer y pagar la sustitución pensiona! a partir del 9 de diciembre de 2002, junto con los incrementos legales y absolvió de las demás pretensiones incoadas. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la impugnada. Inconformes con la providencia que se pretende impugnar en casación, las partes interpusieron dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2013, el Tribunal negó el recurso de la actora y concedió el propuesto por la accionada, el cual fue admitido por esta Sala a través de auto de 16 de julio de 2014 (fol3i8o6v to.). En memorial que obra a folios 4 a 6 del cuaderno de la Corte, la apoderada de la parte convocada a juicio, solicita a la Sala que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el escrito inaugural «comni raasq ues e 2

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surtlaopnsa stoesn diaer netmeesd liapa rre termdiesl iaó n alzaednea pl r eseanstunet o». Al efecto, aduce que el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, profirió sentencia condenatoria consistente en la anulación de los actos juridicos celebrados entre las partes y la imposición del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; que contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación (f3.32º y 3471; no obstante, el juez de primera instancia mediante proveído de 25 de febrero de 2013, solo concedió el recurso de alzada a la parte actora sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al recurso que propuso Electricaribe S.A. ESP. Agrega, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla basado en la «aparente impugnavceirótnexi cclauls ivaam iennsttea dnecl iaa accionsaenc tier,c unas dcersiabdteia crrh eoc udresl oa "apelante demandahnatseet,lap undteod esigncaormloo único"•.

11. CONSIDERACIONES La inconformidad de la peticionaria, radica en la omisión por parte de los jueces de las instancias acerca de la concesión del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, situación que -esnu s entidra -lu,ga r a la nulidad deprecada.

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Radicaciónn. ' 66735 Pues bien, sea lo primero señalar que en efecto a folios 356 a 359 del expediente obra el recurso de alzada interpuesto por la apoderada principal de la accionada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, con sello de recibido por parte del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, el 3 de octubre de 2012. A folio 360 se verifica el auto de 25 de febrero de 2013, a través del cual el juez de conocimiento concede el recurso de apelación a la demandante, sin que en él se pronuncie sobre aquel que elevó la demandada. Contra tal decisión no se interpuso recurso alguno, por parte de la convocada. A su turno, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia confirmatoria el 30 de agosto de 2013, teniendo como apelante único a la actora. Así pues, de entrada se advierte que ante la omisión del juzgador de primer grado de pronunciarse frente a la alzada presentada por la pasiva, esta tenía la opción de solicitar la aclaración o complementación del auto proferido el 25 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de interposición del recurso y aplicable por remisión del articulo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y aún en el caso de que tal concesión le fuera negada, interponer el recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitar la expedición de copias para surtir el recurso de queja; medios impugnativos de los

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Radicanc.6i'6ó 7n3 5 cuales no hizo uso oportuno el hoy peticionario, razón por la que, se entiende que se conformó con lo allí decidido, por lo que no hay lugar a la nulidad deprecada ya que, se itera, se conformó con la decisión tomada por el juez de primera instancia y, en tal medida, el Tribunal únicamente tenía el deber de estudiar el recurso concedido al accionante. En estas condiciones, también resultaba improcedente la admisión del recurso extraordinario propuesto por el apoderado de la convocada a juicio, por cuanto el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen luego, en este caso, al no haber sido concedida la alzada interpuesta por el ente accionado y haber este guardado silencio ante tal situación, se colige que las condenas impuestas en primera instancia no fueron objeto de reparo y, en consecuencia, al ser el fallo de segundo grado totalmente confirmatorio del primero, el hoy recurrente no tenía interés para acudir en casación. En tal contexto, esta Sala carece de competencia funcional, de modo que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en lo que respecta al recurso presentado, para en su lugar, denegarlo. Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevé el numeral 5. º y el inciso final del artículo 144 del

Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que

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Radicanc.i6ºó6 n7 35 se interpuso el recurso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Se ridad Social. gu En cuanto a la nulidad por falta de competencia esta Corporación en distintas oportunidades ha reiterado que la admisión del recurso de casación en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad se advierte, como ahora sucede, que no estaban confi rados todos los requisitos gu para proceder de esa forma, deberá anular toda la actuación realizada ante ella. Al respecto, en providencia CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685, reiterado en los del 5 nov. 1997, rad. 9766, y del 9 dic. 1999, rad. 12792, y más recientemente en la AL15292013, dijo esta Corporación: (. ).e .l i nterroag adnitleu ceissd iaa rlh aberasdem iteild o recudresc oa sacyi tórna mietlam dios mpoe sae d arslea circunsdteasnccsreiie ats ate,ánp resendceci aau sdaenl u lidad oe lcolnafi guurnaad ee sa'si rregulaqriudeaal td eensdo'er l parágdreaalfr ot í1c4u0dl eocl ó digdoep rocedimciievsneit lo tendrpáosnru bsansaidn aoss ei, mp ugnoapno rtunpaomre nte

meddieol orescu rsoqsu ees tceó diegstoa blece. Parreas ponad tearcul e stionahmaiyqe unert eoc orqduaeerl conocidmeirlee nctudor ecs aos aceisótrnáe laciocnoalndoq o u e procesa/mseedn etneo mcionmape teynq cuileaor , e laate isvtoe meddieoi mpugnn,ac coimtóoa mbcioéennld eap elachieócnh,o y elg raddeoj urisddieccc oinósnu rletsap,oa n ldoqe u el os trataddiesntoamsi fnaacnt fuonrc iondaelt ermidnea nte competeEnscteiosl a oq. u eex pleilpc oaqr u (es ilca)ns ormas pertinae ensttteees m sae e ncueenntl roaas r tíc1u5dl eols códigporo cedseatllr abya1 j8do e dle cre5t2od8 e 1 964. Loa nteirimoprl qiuccueaa nduon aa utorjiuddaiadcd imaiultn e meddieoi mpugnsaicqniu ósene d elno rse quiessittaobsl ecidos parsaut ramityad ecciiósnei ósnta,ác tuasnidcnoo mpet, encia 6

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Radicanc.i6'ó6 n7 35 lo que a su vez imponeq ue ala dvertilro,o bvimaente antesd e destaarlo,d ebeh aceurs od elr emediporo cesalp rveitsop orla l ey cont alf ni,q ue noe so troq ue delcaralar nuildapdo rfa lat de

competenc;in auildadq ue esi nusbsanbael pors erd eí ndloe funcionlat alc omo lo prevée ln umerla5 ° dela rtícuol 144d el estatuotp rocemdeintalc viil.

111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de julio de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada.

TERCERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por

VICTORIA BARRANCO DE BOHORQUEZ contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE

S.A. E.S.P.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen.

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Radicacni.ºó66 n7 35 Notifiquese y cúmplase. i ' }Cw. 1). 1 i.

RIGOBERTO RRI BUENO 1' fi

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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