CSJ - AL4690-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4690-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4690-2024 Radicación n.° 101337 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder al estudio del recurso casación interpuesto por GLORIA BEATRIZ BEJARANO SOTO a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ella y JORGE ANDRÉS ARIAS BEJARANO instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al que se acumuló el promovido por GILMA LÓPEZ DE ARIAS contra la misma entidad y ANA MILENA SUÁREZ VÁSQUEZ, si no fuera porque la Corte advierte una irregularidad procesal que debe ser subsanada, conforme las razones que se pasan a exponer:
SCLAJPT-05 V.00
Radicación n.° 101337
I. ANTECEDENTES Gloria Beatriz Bejarano Soto y Andrés Arias Bejarano llamaron a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes en sus calidades de cónyuge e hijo del causante, respectivamente, con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Narraron que el señor Jorge Eliecer Arias López falleció el 23 de diciembre de 2003, momento para el cual era pensionado; que este convivió con la accionante durante
quince años hasta el momento del deceso; que procrearon al codemandante y a Diana Alejandra Arias Bejarano1; que todos dependían económicamente de aquél. Explicaron que solicitaron la prestación el «23 de diciembre de 2012»; que con Resolución n. ° 00766 de 2006, se les reconoció a los descendientes, pero nada se dijo del derecho de la señora Gloria Beatriz Bejarano Soto; que el pago de la mesada de Jorge Andrés Arias Bejarano fue suspendido con el argumento que no se aportaron los certificados estudiantiles; que mediante Acto n. ° GNR 050605 de 2013, la accionada negó el reconocimiento pensional por ausencia de requisitos legales2. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de fallecimiento y condición de afiliado del causante, 1 Quien no ejerció la acción ni fue vinculada al proceso. 2 f. ° 5 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «2024095522040644», expediente digital.
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Radicación n.° 101337 la calidad de hijos de los mencionados en la demanda, la solicitud realizada, las respuestas dadas y la suspensión del derecho a Jorge Andrés Arias Bejarano al cumplir la mayoría de edad. Dijo que los demás hechos no le constaban. Propuso en su favor las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, «la innominada» y buena fe3. Mediante auto del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali remitió de oficio a su
homólogo Segundo Laboral del mismo circuito, el proceso instaurado por Gilma López de Arias para que se acumulara al trámite que allí se estaba adelantando4. La citada, convocó a juicio a Colpensiones para que le reconociera y pagara la prestación aludida, en calidad de cónyuge supérstite, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló la fecha de deceso y calidad de pensionado del fallecido; que contrajeron matrimonio el 28 de enero de 1966 y constituyeron una «real convivencia basada en lazos afectivos […] que preceptúa apoyo y colaboración durante la convivencia»; que procrearon tres hijos, todos mayores de edad para el momento de ejercer la acción; que pidió la prestación el 3 de febrero de 2004; que también reclamó la 3 f. ° 62 a 72, ibidem. 4 f. ° 194 a 196, cuaderno del juzgado, archivo «2024100551267644», ib.
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Radicación n.° 101337 señora Ana Milena Suárez Vásquez; que a través de Resolución n. ° 50637 de ese año, la accionada dejó en suspenso el reconocimiento; que por «necesidades apremiantes» se vio obligada a viajar al exterior para emplearse y procurar su subsistencia5. Colpensiones rechazó las rogativas. Admitió la reclamación efectuada y la alegada suspensión de la reclamación, la fecha de fallecimiento y la condición de
pensionado del causante, así como el vínculo matrimonial entre este y la actora. Manifestó que los restantes supuestos no eran de su conocimiento. Esgrimió los medios exceptivos perentorios de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación e «imposibilidad de condena simultánea de indexación de intereses moratorios»6. Ana Milena Suárez Vásquez, a través de curador para el litigio, se resistió a las súplicas. Estuvo de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante y su condición de pensionado, la existencia de los hijos de este, así como las solicitudes radicadas y las decisiones adoptadas por Colpensiones. Señaló que los demás hechos no le constaban. Blandió la excepción perentoria «innominada o genérica»7. Por auto del 7 de marzo de 2016, se vinculó como 5 f. ° 5 a 10, ibidem. 6 f. ° 56 a 63, ibidem. 7 f. ° 105 a 106, ib.
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Radicación n.° 101337 litisconsorte necesario a Ana Milena Suárez Vásquez8, empero, en decisión del 5 de febrero de 2018, se ordenó la «perención» respecto de ella9, a pesar de lo cual en las instancias hubo pronunciamiento en torno a su derecho. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 30 de julio de 2019, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y gravó en costas a los promotores del juicio10.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo 2022, al resolver el recurso de apelación de Gloria Beatriz Bejarano Soto y Jorge Andrés Arias Bejarano, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Gilma López de Arias y Ana Milena Suárez Vásquez, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 169 del 30 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar DECLARAR que la señora GILMA LÓPEZ DE ARIAS es beneficiaria de la sustitución pensional, ocasionada con la muerte del señor
JORGE ELIÉCER ARIAS LÓPEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBAIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora GILMA LÓPEZ DE ARIAS, pensión de sobreviviente, a partir del 02 de febrero de 2013 en cuantía inicial de $1.369.934,49, a razón de 14 mesadas anuales.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES cancelar a la señora GILMA LÓPEZ DE ARIAS la suma de $ $211,707.519,54, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 02 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2022. 8 f. ° 48 a 50, ib. 9 f. ° 174 a 175, ibidem. 10 f. ° 148 a 158, cuaderno del Juzgado, archivo «2024095522040644»,
ib.
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Radicación n.° 101337
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a los aportes de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, desde su causación hasta la fecha efectiva de pago, mes a mes.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de GLORIA
BEATRIZ BEJARANO SOTO y JORGE ANDRÉS ARIAS
BEJARANO […]11.
Gloria Beatriz Bejarano Soto presentó recurso de casación, que fue concedido por el colegiado el 18 de agosto de 202312 y admitido por la Corte en la providencia CSJ AL, 11 abr. 2024, rad. 10013413 y el 29 de mayo siguiente, una vez calificado el recurso extraordinario, corrió «traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Jorge Andrés Arias Bejarano, Ana Milena Suárez Vásquez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones»14. De acuerdo con el Informe secretarial del 4 de julio del año en curso15, Colpensiones presentó oposición, a la cual adjuntó poder y, respecto de «Jorge Andrés Arias Bejarano y Ana Milena Suárez Vásquez: no se recibieron escritos de oposición durante el término de traslado».
Una vez consultado el sistema ESAV, se advirtió que 11 f. ° 52 a 80, cuaderno del Tribunal, archivo «2024101248799644», ibidem. 12 f. ° 92 a 96, ibidem. 13 Cuaderno de la Corte, archivo «0002», ESAV. 14 Cuaderno de la Corte, archivo «0006», ESAV. 15 Cuaderno de la Corte, archivo «8001», ESAV.
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Radicación n.° 101337 dentro del ítem de sujetos procesales, no figura la señora Gilma López de Arias, como se constata en la siguiente gráfica.
II. CONSIDERACIONES Se realiza la anterior remembranza, para hacer notar el error en que se incurrió en el auto CSJ AL 29 may. 2024, rad. 101337, en tanto no se corrió traslado a la señora Gilma López de Arias, quien fue parte en el proceso y se le otorgó el derecho por parte del Tribunal.
Así mismo, la inconsistencia reflejada en el aplicativo ESAV, en la medida que se omitió incluir en su registro a la referida reclamante.
III. DECISIÓN Como medida de saneamiento se ORDENA CORRER TRASLADO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN, como no recurrente a la señora GILMA LÓPEZ DE ARIAS.
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Radicación n.° 101337 Así mismo, SE ORDENA SU INCLUSIÓN en el acta de reparto, carátula del cuaderno de la Corte y todos los registros digitales de la Corporación, entre ellos, el ecosistema digital acciones virtuales (ESAV). Notifíquese y cúmplase.