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CSJ - AL4699-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4699-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL4699-2026 Radicación n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por JUAN ÁLVARO SALAZAR GALINDO contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 20 24 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que promovió en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), si no fuera porque la Sala advierte una situación procesal que impide continuar con el trámite y emitir pronunciamiento de fondo en esta oportunidad.

I. ANTECEDENTES

El citado demandante instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se condenara a Colpensiones:Rad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 2 1.- Al pago de la suma de $56.446.546,oo por concepto del retroactivo pensional suspendido desde Mayo de 2017 hasta Enero de 2018, equivalente a once (11) mesadas pensionales, distribuidas así: diez (10) mesadas a razón de $5.112.495.00 cada una y una última por valor de $ 5.321.596.00.

2.- Por los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el 1 de Junio de 2017, sobre

cada una y una última por valor de $ 5.321.596.00.

2.- Por los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el 1 de Junio de 2017, sobre el capital referido en la condena primera de esta demanda iniciando sobre $5.112.495.00 acumulados y mes a mes hasta por once (11) mesadas, por un valor total de $56.446.546.00 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de esta condena.

3.-Al pago de la suma de $84.470.758.00 por concepto de reajuste mensual de las mesadas pensionales causadas desde 1 de Diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018.

4.- Por los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el capital referido en la condena tercera de la presente demanda y que se causan desde el 1 de enero de 2013, en adelante mes a mes y hasta que se perfeccione el pa go de dicha obligación.

5-Se condene en costas y agencias en Derecho en la presente actuación.

En lo que interesa a la Sala en esta oportunidad, el actor fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que en el año 2007 se le reconoció pensión de jubilación a cargo de la ESE Policarpa Salavarrieta, cuyo pago pasó a estar en cabeza de la UGPP; que en el año 2018, a través de Resolución SUB 31449, Colpensiones ordenó pagar la pensión de vejez compartible con la de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2012; que las mesadas de la pensión compartida, desde

31449, Colpensiones ordenó pagar la pensión de vejez compartible con la de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2012; que las mesadas de la pensión compartida, desde diciembre de 2012 hasta diciembre de 2018, ascendían a un monto distinto al reliquidado, por lo que se le adeudada $84.470.758 a título de diferencias pensionales por ese periodo; y que la demandada, una vez asumió la carga total de la pensión, le suspendió el pago de la mesada desde mayo de 2017 hasta enero de 2018, razón por la cual se leRad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 3 adeudaba el retroactivo pensional por ese lapso, para un total de $56.446.546.

El 10 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, la parte demandante dio cuenta del pago parcial en su favor por la demandada Colpensiones, para lo cual aportó resolución N° SUB 127081 del 12 de junio de 2020, que en su parte resolutiva indica:

ART[Í]CULO PRIMERO: Ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo de una Pensión de Vejez Compartida a favor del señor SALAZAR GALINDO JUAN ÁLVARO identificado con la cédula de ciudadanía No. […], en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 1 de julio de 2020 = $5.699.474

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR Retroactivo Reintegrado por la U.G.P.P. 140.917.296.00 Descuento en Salud 15.648.800.00

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR Retroactivo Reintegrado por la U.G.P.P. 140.917.296.00 Descuento en Salud 15.648.800.00 Valor a Pagar 125.268.496.00

ARTÍCULO SEGUNDO: EL PRESENTE PAGO ÚNICO, será ingresado en la n[ó]omina del periodo 202007 que se paga en el periodo 202008 en la misma entidad bancaria don de se viene efectuando el pago.

ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese a la Dirección de No[ó]mina de Colpensiones, el presente acto administrativo para lo de su competencia.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 7 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, no hay lugar al cobro de interés moratorio, presunción de legalidad del acto administrativo y aplicación de normas legales formuladas por Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar aRad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 4 favor [de] Juan Álvaro Salazar Galindo interés moratorio que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la suma de dinero que Colpensiones debía pagar al enjuiciado por concepto de retroactivo pensional, concretamente $140’251.296 1, a partir

prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la suma de dinero que Colpensiones debía pagar al enjuiciado por concepto de retroactivo pensional, concretamente $140’251.296 1, a partir del 11 de agosto de 2018 y hasta el 12 de junio de 2020 calenda en que se expidió el acto administrativo que ordenó dicho pago conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra.

[…]

El Juzgado fundamentó su decisión en que no era procedente liquidar los intereses moratorios por cada uno de los periodos, tal y como lo pedía el demandante, dado que de ello no había prueba en el expediente. Por consiguiente, consideró que lo viable era conceder los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma del retroactivo pensional otorgada por Colpensiones a través de la Resolución SUB127081.

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante fallo de 15 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de primer grado.

Dentro del término legal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión referida, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 26 de junio de 20 24, al constatar que contaba con el

1 Se considera que este monto determinado en la resolutiva obedeció a un lapsus

referida, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 26 de junio de 20 24, al constatar que contaba con el

1 Se considera que este monto determinado en la resolutiva obedeció a un lapsus calami del juez de primer grado, por cuanto como él mismo lo reconoció en la considerativa, los intereses debían liquidarse sobre el monto del retroactivo pensional ordenado en la Resolución SUB127081, esto es, $140.917.296.Rad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 5 interés económico requerido. Esta sala lo admitió mediante auto del 2 de abril de 2025 y dispuso correr traslado al recurrente, quien presentó en tiempo la correspondiente demanda. Esta fue calificada a través de proveído del 20 de mayo de esa anualidad y se dispuso el traslado al opositor. Conforme al informe secretarial del 17 de junio de 2025, el proceso se encuentra pendiente de proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala ha precisado que la viabilidad de la admisibilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la

del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó en su totalidad las determinaciones adoptadas por el a quo, por lo que, como se dijo, el interés económico del recurrente está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, siempre y cuando hubieran sido debidamente apeladas.

Así las cosas, la Corte advierte que la sentencia de primera instancia condenó a Colpensiones a pagar en favor

está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, siempre y cuando hubieran sido debidamente apeladas.

Así las cosas, la Corte advierte que la sentencia de primera instancia condenó a Colpensiones a pagar en favor del actor los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el retroactivo pensional que dicha enti dad le reconoció a través de Resolución N.° SUB 127081 de 12 de junio de 2020 - $140.251.296 –, causados del 11 de agosto de 2018 al 12 de junio de 2020.

Dicha determinación fue objeto de recurso de apelación parcial por parte del demandante, quien indicó que su disconformidad recaía exclusivamente en « la fecha de causación de los intereses », pues, a su juicio, frente a la primera de las sumas solicitada s en la demanda in icialRad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 7 ($56.446.546) considera que los intereses moratorios deben pagarse desde junio de 2017 « hasta la fecha en la que se efectuó el pago sobre el retroactivo »; mientras que, sobre el segundo monto deprecado ($84.470.758.00), afirma que los intereses se deben liquidar desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018 o «hasta cuando se pagaron » o «hasta junio de 2020 », habida cuenta de que «el saldo liquidado en su favor comprendía la diferencia pensional desde diciembre de 2012 » (18Sentencia.pdf_enlace audiencia virtual min 1:33:00 – 1:42:00).

«hasta junio de 2020 », habida cuenta de que «el saldo liquidado en su favor comprendía la diferencia pensional desde diciembre de 2012 » (18Sentencia.pdf_enlace audiencia virtual min 1:33:00 – 1:42:00).

Frente a ello, al conceder el recurso de casación incoado por el demandante, el Tribunal consideró:

En el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante en el caso, se determina con el valor de las pretensiones que fueron negadas en primera instancia, sentencia que fue confirmada por esta corporación, esto es, el pa go de intereses moratorio s – artículo 141 de la ley 100 de 1993 así: “$56.446.546 de retroactivo pensional suspendido desde mayo de 2017 a enero de 2018 equivalente a 11 mesadas pensionales; intereses moratorios del artículo 141 desde el 1 de junio de 2017 iniciando sobre $5.112.495 acumulados mes a mes hasta por 11 mesadas pensionales y hasta cuando se haga efectivo el pago total; de $84.470.758 por reajuste mensual de mesadas pensionales desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018”; liquidación que debe realizarse hasta la fecha de la sentencia de segunda.Rad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Realizada la liquidación correspondiente, la suma total asciende a $350.398.699 valor que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues para el año 2024 es de $156.000.000.

a $350.398.699 valor que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues para el año 2024 es de $156.000.000.

En ese sentido, para la Sala, el colegiado erró al determinar el interés económico de la activa calculando los intereses moratorios, de manera independiente, hasta la fecha de la sentencia , en razón a que, de un lado, el actor limitó su pretensión, relativa al pago de « dos retroactivos en dos extremos temporales », esto es, desde el 1 de enero de 2013 hasta cuando « se efectuó el pago sobre el retroactivo » (sobre diferencias pensionales) y de junio de 2017 al « 31 de diciembre de 2018 [o] cuando se pagaron» (sobre las mesadas integrales dejadas de pagar); de otro lado, los jueces de instancia los reconocieron del 11 de agosto de 2018 al 12 de junio de 2020, por lo que estos debieron cuantificarse hasta el 10 de agosto de 2018.

Por consiguiente, en sujeción a lo solicitado por el actor en la demanda, a lo concedido y denegado por los jueces de instancia y a lo expuesto en el recurso de apelación, el interés económico del demandante se circunscribe a l valor de los intereses moratorios causados sobre cada un o de « los dos retroactivos» y en los «dos extremos temporales», así:

1. Los intereses moratorios sobre la suma de $85.517.8502 -por concepto de reajuste de las mesadas de la

2 Aunque el actor en el recurso de apelación indica que los intereses moratorios de

1. Los intereses moratorios sobre la suma de $85.517.8502 -por concepto de reajuste de las mesadas de la

2 Aunque el actor en el recurso de apelación indica que los intereses moratorios de este específico rubro se deben calcular sobre la suma de $84.470.758, lo cierto es que la Sala, del cálculo respectivo, obtuvo la señalada en el texto, que, por ser un poco más beneficiosa para el demandante, será la tenida en cuenta a efectos de determinarRad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 9 pensión compartida, causadas desde 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018calculados hasta el 10 de agosto de 2018, dado que el a quo condenó al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, a partir del 11 de agosto de esa última anualidad. Igualmente, se pone de presente que en el año 2017 la pensión dejó de ser compartida, pues pasó a ser asumida únicamente por Colpensiones, y en 2018 se ordenó continuar pagando la mesada ya reajustada.

Dicha liquidación da como resultado la suma de $75.338.239,67, como da cuenta la siguiente tabla:

Periodo MESADAS Días Mora

DESDE EL

1/01/2013 Tasa Diaria

INTERESES AL 10

DE AGOSTO DE 2018 dic-2012 $ 1.292.080,00 2047 0,07167% $ 1.895.524,42 ene-2013 $ 1.323.607,00 2016 0,07167% $ 1.912.369,11

2018 dic-2012 $ 1.292.080,00 2047 0,07167% $ 1.895.524,42 ene-2013 $ 1.323.607,00 2016 0,07167% $ 1.912.369,11 feb-2013 $ 1.323.607,00 1988 0,07167% $ 1.885.808,43 mar-2013 $ 1.323.607,00 1957 0,07167% $ 1.856.401,96 abr-2013 $ 1.323.607,00 1927 0,07167% $ 1.827.944,09 may-2013 $ 1.323.607,00 1896 0,07167% $ 1.798.537,62 jun-2013 $ 2.647.214,00 1866 0,07167% $ 3.540.159,48 jul-2013 $ 1.323.607,00 1835 0,07167% $ 1.740.673,27 ago-2013 $ 1.323.607,00 1804 0,07167% $ 1.711.266,80 sep-2013 $ 1.323.607,00 1774 0,07167% $ 1.682.808,93 oct-2013 $ 1.323.607,00 1743 0,07167% $ 1.653.402,46 nov-2013 $ 1.323.607,00 1713 0,07167% $ 1.624.944,59 dic-2013 $ 2.647.214,00 1682 0,07167% $ 3.191.076,23 ene-2014 $ 1.349.285,00 1651 0,07167% $ 1.596.514,63 feb-2014 $ 1.349.285,00 1623 0,07167% $ 1.569.438,67

ene-2014 $ 1.349.285,00 1651 0,07167% $ 1.596.514,63 feb-2014 $ 1.349.285,00 1623 0,07167% $ 1.569.438,67 mar-2014 $ 1.349.285,00 1592 0,07167% $ 1.539.461,71 abr-2014 $ 1.349.285,00 1562 0,07167% $ 1.510.451,76 may-2014 $ 1.349.285,00 1531 0,07167% $ 1.480.474,80 jun-2014 $ 2.698.570,00 1501 0,07167% $ 2.902.929,69 jul-2014 $ 1.349.285,00 1470 0,07167% $ 1.421.487,89 ago-2014 $ 1.349.285,00 1439 0,07167% $ 1.391.510,93 sep-2014 $ 1.349.285,00 1409 0,07167% $ 1.362.500,98 oct-2014 $ 1.349.285,00 1378 0,07167% $ 1.332.524,02 nov-2014 $ 1.349.285,00 1348 0,07167% $ 1.303.514,06 dic-2014 $ 2.698.570,00 1317 0,07167% $ 2.547.074,22 ene-2015 $ 1.398.669,00 1286 0,07167% $ 1.289.074,61 feb-2015 $ 1.398.669,00 1258 0,07167% $ 1.261.007,67

el interés económico para recurrir en casación , que, en todo caso, no alcanza la

feb-2015 $ 1.398.669,00 1258 0,07167% $ 1.261.007,67

el interés económico para recurrir en casación , que, en todo caso, no alcanza la cuantía mínima legal.Rad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 10 mar-2015 $ 1.398.669,00 1227 0,07167% $ 1.229.933,55 abr-2015 $ 1.398.669,00 1197 0,07167% $ 1.199.861,83 may-2015 $ 1.398.669,00 1166 0,07167% $ 1.168.787,71 jun-2015 $ 2.797.338,00 1136 0,07167% $ 2.277.431,97 jul-2015 $ 1.398.669,00 1105 0,07167% $ 1.107.641,87 ago-2015 $ 1.398.669,00 1074 0,07167% $ 1.076.567,75 sep-2015 $ 1.398.669,00 1044 0,07167% $ 1.046.496,03 oct-2015 $ 1.398.669,00 1013 0,07167% $ 1.015.421,91 nov-2015 $ 1.398.669,00 983 0,07167% $ 985.350,19 dic-2015 $ 2.797.338,00 952 0,07167% $ 1.908.552,15 ene-2016 $ 1.493.358,00 921 0,07167% $ 985.702,14 feb-2016 $ 1.493.358,00 892 0,07167% $ 954.664,83

ene-2016 $ 1.493.358,00 921 0,07167% $ 985.702,14 feb-2016 $ 1.493.358,00 892 0,07167% $ 954.664,83 mar-2016 $ 1.493.358,00 861 0,07167% $ 921.487,02 abr-2016 $ 1.493.358,00 831 0,07167% $ 889.379,46 may-2016 $ 1.493.358,00 800 0,07167% $ 856.201,64 jun-2016 $ 2.986.716,00 770 0,07167% $ 1.648.188,16 jul-2016 $ 1.493.358,00 739 0,07167% $ 790.916,27 ago-2016 $ 1.493.358,00 708 0,07167% $ 757.738,45 sep-2016 $ 1.493.358,00 678 0,07167% $ 725.630,89 oct-2016 $ 1.493.358,00 647 0,07167% $ 692.453,08 nov-2016 $ 1.493.358,00 617 0,07167% $ 660.345,52 dic-2016 $ 2.986.716,00 586 0,07167% $ 1.254.335,41 ene-2017 $ 1.579.226,00 555 0,07167% $ 628.144,27 feb-2017 $ 1.579.226,00 527 0,07167% $ 596.454,11 mar-2017 $ 1.579.226,00 496 0,07167% $ 561.368,58 abr-2017 $ 1.579.226,00 466 0,07167% $ 527.414,83

mar-2017 $ 1.579.226,00 496 0,07167% $ 561.368,58 abr-2017 $ 1.579.226,00 466 0,07167% $ 527.414,83

2. Los intereses moratorios sobre la suma de $56.446.546 -equivalente a l retroactivo pensional de la prestación económica suspendida por Colpensiones desde mayo de 2017 hasta enero de 2018 -. Dichos intereses se calculan desde junio de 2017 -luego de que dicha entidad pública asumiera en su totalidad la carga de cancelar la pensiónhasta el 10 de agosto de 2018, comoquiera que , se

DESDE HASTA

MESADA

PENSIONAL

OTORGADA

COLPENSIONES

MESADA

PENSIONAL

OTORGADA ESE

POLICARPA

DIFERENCIA

PENSIONAL

PRETENDIDA

NÚMERO

DE

MESADAS

RETROACTIVO

MESADAS

PENSIONALES

INTERESES MORA

DESDE EL 1 DE

ENERO DE 2013

HASTA EL 10/ DE AGOSTO DE 2018 2/04/2007 31/12/2007 $ 2.327.209,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 2.459.627,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.648.280,00

1/01/2010 31/12/2010 $ 2.701.246,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.786.875,00 1/01/2012 30/11/2012 $ 2.890.825,00 1/12/2012 31/12/2012 $ 4.182.905,00 $ 2.890.825,00 $ 1.292.080,00 1,00 $ 1.292.080,00 $ 1.895.524,42 1/01/2013 31/12/2013 $ 4.284.968,00 $ 2.961.361,00 $ 1.323.607,00 14,00 $ 18.530.498,00 $ 24.425.392,97 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.368.096,00 $ 3.018.811,00 $ 1.349.285,00 14,00 $ 18.889.990,00 $ 19.957.883,37 1/01/2015 31/12/2015 $ 4.527.968,00 $ 3.129.299,00 $ 1.398.669,00 14,00 $ 19.581.366,00 $ 15.566.127,25 1/01/2016 31/12/2016 $ 4.834.511,00 $ 3.341.153,00 $ 1.493.358,00 14,00 $ 20.907.012,00 $ 11.179.929,87 1/01/2017 30/04/2017 $ 5.112.495,00 $ 3.533.269,00 $ 1.579.226,00 4,00 $ 6.316.904,00 $ 2.313.381,80

$ 85.517.850,00 $ 75.338.239,67TOTALESRad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 11 itera, el Juzgado condenó al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, a partir del 11 de agosto de esa última anualidad. El resultado obtenido es de $12.746.204,27,

De conformidad con la Resolución SUB No. 31449 del 1 de febrero de 2018, el pago sería ingresado en la nómina del periodo « 201802» -febrero de 2018 - que se cancela en el periodo « 201803» -marzo de 2018 -. Esto significa que el retroactivo se calcula hasta el mes de enero de 2018, ya que a partir de febrero la mesada reconocida es de $5.321.596 , es decir, se ordena el pago de la mesada ya reajustada . No obstante, los intereses moratorios sí son calculados hasta el 10 de agosto de 2018, como se observa en la tabla que se muestra a continuación.

Periodo MESADAS Días Mora DESDE 1/06/2017 Tasa Diaria

INTERESES AL 10

DE AGOSTO DE 2018 may-2017 $ 5.112.495,00 405 0,07167% $ 1.483.918,53 jun-2017 $ 10.224.990,00 435 0,07167% $ 3.187.676,83 jul-2017 $ 5.112.495,00 374 0,07167% $ 1.370.334,64

jun-2017 $ 10.224.990,00 435 0,07167% $ 3.187.676,83 jul-2017 $ 5.112.495,00 374 0,07167% $ 1.370.334,64 ago-2017 $ 5.112.495,00 343 0,07167% $ 1.256.750,75 sep-2017 $ 5.112.495,00 313 0,07167% $ 1.146.830,86 oct-2017 $ 5.112.495,00 282 0,07167% $ 1.033.246,97 nov-2017 $ 5.112.495,00 252 0,07167% $ 923.327,08 dic-2017 $ 10.224.990,00 221 0,07167% $ 1.619.486,39 ene-2018 $ 5.321.596,00 190 0,07167% $ 724.632,22

La anterior liquidación nos arroja el siguiente resultado:

DESDE HASTA

MESADA

PENSIONAL

OTORGADA

COLPENSIONES

NÚMERO DE

MESADAS

RETROACTIVO

MESADAS PENSIONALES 1/05/2017 31/12/2017 $ 5.112.495,00 10,00 $ 51.124.950,00 1/01/2018 31/01/2018 $ 5.321.596,00 1,00 $ 5.321.595,00

$ 56.446.545,00 $ 12.021.572,05 $ 724.632,22

$ 12.746.204,27TOTALES

INTERESES MORA DESDE

EL 1 DE JULIO DE 2017

HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2018Rad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

$ 12.746.204,27TOTALES

INTERESES MORA DESDE

EL 1 DE JULIO DE 2017

HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2018Rad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Bajo el contexto que antecede, l a Sala concluye que el interés para recurrir de Salazar Galindo se contrae a la suma de $88.084.433, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV, que para el 2024, anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia , ascendía a $1 56.000.000, razón por la que carece de interés económico para recurrir en casación.

Así las cosas y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, esta sala carece de competencia funcional para asumir el conocimiento del mecanismo extraordinario interpue sto por el actor, de manera que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP), deberá declarar la nulidad de lo actuado en esta sede.

Frente a la precisión de anular lo actuado, esta sala, en providencias CSJ AL2793 -2023, AL2798 -2021, AL44912021 y AL4214 -2022, recordó lo dicho en el auto AL24612019, al señalar que:

En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno

En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para TOTAL $ 75.338.239,67 $ 12.746.204,27

INTERESES MORA DESDE EL 1DE ENERO DE

2013 HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2018 SOBRE

EL RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIA

$ 88.084.443,94

INTERESES MORA DESDE EL 1 DE JULIO DE

2017 HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2018 SOBRE

EL RETROACTIVO DE LA MESADA PENSIONALRad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 13 proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó:

[…]

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones realizadas por esta corporación a partir del auto de 2 de abril de 2025, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, y, en su lugar, se inadmitirá y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actuaciones emitidas por la Sala a partir del auto del 2 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación queRad. n.° 50001-31-05-001-2019-00017-01

SCLAJPT-12 V.00 14 formuló el demandante JUAN ÁLVARO SALAZAR GALINDO en contra de la sentencia proferida el 1 5 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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