CSJ - AL4741-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4741-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4741-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01 Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veintic inco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por CARMETALICA S. A. S. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de octubre de 202 4, me diante el cual se decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANGÉLICA MERCADO NAVARRO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Angélica Mercado Navarro promovió demanda ordinaria laboral contra Carmetalica S. A. S. para que se declarara una relación laboral con la demandada entre el 10 de mayo de 2010 y el 14 de diciembre de 2015. Igualmente, que se declarara que dicha relación laboral terminó por un despidoRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 2 indirecto. Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se le reconociera una indemnización por despido injusto, cesantías entre 2013 y 2015 con sus respectivos intereses, vacaciones entre 2012 y 2015, la sanción moratoria y los aportes a pensión. Subsidiariamente, en caso de no conceder
cesantías entre 2013 y 2015 con sus respectivos intereses, vacaciones entre 2012 y 2015, la sanción moratoria y los aportes a pensión. Subsidiariamente, en caso de no conceder la sanción moratoria, pidió que los montos concedidos fueran indexados.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Autoridad que, mediante sentencia de 23 de febrero de 202 3, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, ilegitimidad para pedir derechos laborales, prescripción, conforme las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre ANGELICA (sic) MERCADO NAVARRO y la empresa CARMETALICA S.A.S., desde el 1 de febrero de 2011 al 14 de diciembre de 2015, de acuerdo a las consideraciones del fallo.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada, a reconocer y pagar a favor ANGELICA (sic) MERCADO NAVARRO, la suma de $ 15.213.811 Correspondientes (sic) a las prestaciones sociales y vacaciones, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato, a partir del 14 de diciembre de 2015 hasta 14 de diciembre de 2017, para un total de $ 47.183.760, debiéndose continuar c on el pago de
sociales a la finalización del contrato, a partir del 14 de diciembre de 2015 hasta 14 de diciembre de 2017, para un total de $ 47.183.760, debiéndose continuar c on el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima créditos de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $25.047.806, la cual corresponde a unRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01
SCLAJPT-06 V.00 3 día de salario, por cada día de retardo en la consignación de las cesantías.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes a seguridad social a pensión durante los periodos no cotizados durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 al 14 de diciembre de 2015, al fondo de pensiones que escoja la actora.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho la suma del 5% de las condenas aquí impuestas. Liquídense las costas por secretaría.
Contra la anterior determinación , Carmetalica S. A. S. interpuso recurso de apelación. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia de segunda
secretaría.
Contra la anterior determinación , Carmetalica S. A. S. interpuso recurso de apelación. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia de segunda instancia el 30 de julio de 2024. Mediante esta providencia el juez de segunda instancia decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de
ANGELICA (sic) MERCADO NAVARRO contra CARMETALICA
S.A.S.
TERCERO (sic): Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se tasan como agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV en favor de la demandante.
Posteriormente y como resultado de una solicitud de adición de la parte demandada, el 23 de agosto de 2024, el
Tribunal dispuso:
PRIMERO: ACCEDER A LA SOLICITUD DE ADICIÓN impetrado por el vocero judicial de la parte demandada, conforme a las consideraciones esbozadas, por tanto, se agregará el siguiente numeral a la sentencia del 30 de julio deRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01
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2024 proferida por este Tribunal:
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cartagena, el cual quedará así:
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cartagena, el cual quedará así:
“CONDÉNESE a la demandada, a reconocer y pagar a favor ANGELICA (sic) MERCADO NAVARRO, la suma de $13.538.594 correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones, monto debidamente compensado con el pago efectuado a la actora en fecha 30 de agosto de 2016, conforme a las consideraciones esbozadas”.
Inconforme con esta decisión, Carmetalica S. A. S. formuló recurso extraordinario de casación el 6 de septiembre de 2024 . Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 25 de octubre de 2024. Para sustentar su posición consideró:
Por lo anterior, el interés económico para recurrir para la parte demandada corresponde a las condenas impuestas en instancias, las cuales ascienden a la suma de $ 127,986,795 tal como se observa a continuación:
En consecuencia, al NO acreditarse el interés económico para recurrir en casación, no se concederá el recurso extraordinario interpuesto.
Ante lo cual, Carmetalica S. A. S. interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . La recurrente fundamentó su reproche en que:
Se evidencia, que este tribunal liquida el interés económico para
el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . La recurrente fundamentó su reproche en que:
Se evidencia, que este tribunal liquida el interés económico para recurrir para la parte demandada en la suma de $ 127,986,795,Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pero claro es, que en dicha liquidación, no se ha tenido en cuenta la liquidación del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a seguridad social a pensión durante los periodos no cotizados entre el 1 de febrero de 2011 al 14 de diciembre de 2015, I TEM (sic) éste, que también hace parte de la condena impuesta a mi representada, lo que a todas luces su sumatoria, arroja un valor superior a los 120 SMLMV.
Mediante auto de 6 de diciembre de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Puntualmente, dicha autoridad precisó:
De entrada, la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, los reparos del recurrente son infundados, pues de la operación aritmética realizada por el profesional universitario adscrito a este Tribunal, se constata que al momento de determinar el interés jurídico económico si fue liquidado el concepto de la condena impuesta relativa a los aportes a seguridad social, que para el caso asciende a la suma de $14.308.941. Se exhibe la liquidación efectuada.
Resulta evidente para esta autoridad judicial que, las condenas impuestas a la condenada Carmetalica S.A.S. asciende a la suma
$14.308.941. Se exhibe la liquidación efectuada.
Resulta evidente para esta autoridad judicial que, las condenas impuestas a la condenada Carmetalica S.A.S. asciende a la suma de $ 127.986.795, suma que no supera el monto de 120 salarios mínimos mensual legal vigente exigidos por el artículo 86 del CPTSS. Para el año 2024 los 120 smlmv corresponde a $156.000.000.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir las quejas.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 30 de julio de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 30 de julio de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó en parte el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Carmetalica S.Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01
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A. S. está integrado únicamente por la s condenas que le fueron impuestas en las instancias. Es decir, se circunscribe
a lo dispuesto por el juez:
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada, a reconocer y pagar a favor ANGELICA (sic) MERCADO NAVARRO, la suma de $ 15.213.811 Correspondientes (sic) a las prestaciones sociales y vacaciones, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
pagar a favor ANGELICA (sic) MERCADO NAVARRO, la suma de $ 15.213.811 Correspondientes (sic) a las prestaciones sociales y vacaciones, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato, a partir del 14 de diciembre de 2015 hasta 14 de diciembre de 2017, para un total de $ 47.183.760, debiéndose continuar c on el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima créditos de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $25.047.806, la cual corresponde a un día de salario, por cada día de retardo en la consignación de las cesantías.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes a seguridad social a pensión durante los periodos no cotizados durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 al 14 de diciembre de 2015, al fondo de pensiones que escoja la actora.
Y a demás, el interés económico para recurrir de la demandada debe tener en cuenta la modificación de la sentencia recurrida por el juez de apelaciones:
[…] MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el
[…] MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:
“CONDÉNESE a la demandada, a reconocer y pagar a favor ANGELICA (sic) MERCADO NAVARRO, la suma de $13.538.594 correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones, monto debidamente compensado con el pago efectuado a la actora en fecha 30 de agosto de 2016, conformeRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 8 a las consideraciones esbozadas”.
Ahora bien, después de determinar el interés económico para recurrir en casación , corresponde analizar los argumentos expuestos por la quejosa. D e la lectura del recurso, se infiere que su reproche se fundamenta en que la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta lo concerniente a los aportes a seguridad social. No obstante, de ninguna manera cuestiona los cálculos efectuados por el Tribunal, por lo que, puede deducirse acuerdo frente a este punto.
De esta forma, la conclusión de este debate reside en corroborar si el fallador de segunda instancia, en el auto que negó el recurso de casación, consideró los aportes a seguridad social dentro del cómputo necesario para hallar el interés económico. En ese orden de ideas, se acude a la literalidad de esa providencia para hallar la respectiva respuesta:
seguridad social dentro del cómputo necesario para hallar el interés económico. En ese orden de ideas, se acude a la literalidad de esa providencia para hallar la respectiva respuesta:
Del análisis correspondiente, se infiere con total certezaRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01 SCLAJPT-06 V.00 9 que el Tribunal sí tuvo en cuenta los aportes a seguridad social. Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el colegiado de instancia para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto.
En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por CARMETALICA S.
A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANGÉLICA MERCADO NAVARRO contra la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01
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ANGÉLICA MERCADO NAVARRO contra la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00378-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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