CSJ - AL4742-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4742-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4742-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01 Acta 11

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sal a el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 29 de febrero de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA BUENO PRADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Olga Bueno Prada promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, SociedadRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01

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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a

de la afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados por motivo de la afiliación del actor, así como de reintegrar las sumas dinerarias que corresponden a los gastos de administración.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de enero de 2024, el Juzgado Cuarenta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a esa instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por OLGA BUENO PRADA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S. A., para que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados. Así mismo, la citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán

sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de la AFP COLFONDOS S. A. y efectuar los ajustes en la historia de la actora. […]Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01

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Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la AFP Colfondos y Colpensiones, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la AFP PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, los seguros previsionales y la devolución de los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, por el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a dicha administradora del RAIS, con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, por el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a dicha administradora del RAIS, con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem ás la sentencia aquí estudiada. […]

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de julio de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, no existe erogación alguna que económicamente lo perjudique, pues se le «[…] condenó a la AFP COLFONDOS S.A a transferir a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados Así mismo el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentajeRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 4 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

1. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el

presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

1. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 2 5 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

2. CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los ga stos de administración en ningún caso afecta

ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los ga stos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría queRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 5 considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar un as cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del P y G), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala

los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del P y G), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

3. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA SU 107-2024.

La sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional establece que las AFP no deben asumir cargas probatorias imposibles de cumplir, lo cual va en contra de la Constitución y la ley procesal. La carga de la prueba se mantiene en cabeza de la parte demandant e, quien debe probar los hechos y normas jurídicas invocadas. Además, destaca el papel del juez como director del proceso, con la autonomía para decretar y practicar pruebas pertinentes.

Se especifica que en casos de ineficacia del traslado solo se pueden transferir recursos disponibles en la cuenta individual, rendimientos y bonos pensionales efectivamente pagados, excluyendo primas de seguros, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, así como cualquier indexación de dichos valores.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] Es a sí como, de manera insistente, la Sala Laboral del Alto Tribunal, manifiesta que la estimación del interés económico

Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] Es a sí como, de manera insistente, la Sala Laboral del Alto Tribunal, manifiesta que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, es decir, es una carga que le asiste al interesado de probar el presunto daño sufrido. Por lo tanto, debe acreditarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en qué incurrió para así, determinar la cuantía que en su parecer le asiste. […]Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01

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Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya

dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de febrero de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respectoRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 7 del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados; así como

trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones y gastos por administración indexados; así como también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros p revisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a unRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 8 capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024 y AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la

garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023,

AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine , la recurrente no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023, AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló niRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 9 acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de

SCLAJPT-06 V.00 9 acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Y, con respecto de lo señalado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones

se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sinRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 10 que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00056-01

SCLAJPT-06 V.00 11

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLGA BUENO PRADA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

Sin costas.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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