CSJ - AL4743-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4743-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4743-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01 Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de mayo de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de febrero de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA
ESPERANZA LÓPEZ TRUJILLO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Esperanza López Trujillo promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se declarara la ineficacia de laRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos
Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados por motivo de la afiliación del actor, así como de reintegrar las sumas dinerarias que corresponden a los gastos de administración.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de agosto de 20 23, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a esa instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada AFP COLFONDOS S.
A. no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora GLORIA ESPERANZA LÓPEZ TRUJILLO identificada con C.C. […], cuando esta se trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de GLORIA ESPERANZA LOPEZ TRUJILLO a dicha entidad, esta le diera información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPMPD.
SEGUNDO: DECLARAR que AFP COLFONDOS S. A. causó grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de GLORIA ESPERANZA LÓPEZ TRUJILLO, cuando esta cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP COLFONDOS S. A. en el menoscabo o
cuando esta cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP COLFONDOS S. A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante
GLORIA ESPERANZA LÓPEZ TRUJILLO.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de GLORIA ESPERANZA L ÓPEZ TRUJILLO causado por AFP COLFONDOS S. A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí declarada, también se DECLARA que el demandante GLORIA ESPERANZA L ÓPEZ TRUJILLO sigue inmerso en elRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01
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RPMPD, pero a cargo de la AFP COLFONDOS S. A.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora GLORIA ESPERANZA L ÓPEZ TRUJILLO, dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.
GLORIA ESPERANZA L ÓPEZ TRUJILLO, dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.
SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP COLFONDOS S. A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo ac tuarial pensional a AFP COLFONDOS S.A. A su vez esta última entidad, AFP COLFONDOS S.A., dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuar ial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante GLORIA ESPERANZA LÓPEZ TRUJILLO. COLPENSIONES subrogará a AFP COLFONDOS S. A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del
LÓPEZ TRUJILLO. COLPENSIONES subrogará a AFP COLFONDOS S. A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP COLFONDOS S. A. a enjugar parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP COLFONDOS S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.
DÉCIMO: no prosperan las excepciones propuestas por la AFP COLFONDOS S.A. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP COLFONDOS S.A. a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DERadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01
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CASACIÓN LABORAL en múltiples sentencias, COLPENSIONES es un tercero en el acto jurídico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha participado. Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado. […]
Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandante y Colfondos, la Sala Laboral d el Tribunal
ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado. […]
Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandante y Colfondos, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada, luego, dicho colegiado, mediante providencia de 22 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, de la fecha y procedencia reconocidas, que se revisa en Apelación y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones,
REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE Y ADICIONÁNDOSE, así:
a).-SE REVOCA EN LO SIGUIENTE: “…declaró:…la inaplicación constitucional (inciso 5° del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 272 de la Ley 100 de 199(sic)) de la pérdida del RPMPD, cuando la demandante se trasladó de régimen y por tanto sigue inmersa en ese régimen, pero a cargo de la AFP Colfondos S.A. Absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Ordenó a la AFP privada a reconocer, liquidar y pagar pensión de vejez bajo el RPMPD dentro del mes siguiente cuando la accionante lo solicite por escrito, en el cual debe ésta incluir su certificado de retiro laboral; que dentro del mes siguiente a lo anterior, la AFP del RAIS debe solicitar por escrito a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en los dos meses siguientes de la solicitud el Fondo Público deberá presentar dicho cálculo actuarial
escrito a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en los dos meses siguientes de la solicitud el Fondo Público deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a Colfondos S.A., quien dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba el cálculo actuarial, procederá a su pago real y efectivo. Ordenó a la AFP Colfondos S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a Colpensiones, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD; que Colpensiones subrogará al Fondo privado en tal obligación a partir del momento y hora en que pague al fondo público el valor del cálculo actuarial pensional. Autorizó a la AFP Colfondos S.A. a “enjugar” parte del valor del cálculo actuarial pensional que se le ordena pagar a la codemandada tomando para sí los ahorros pensi onales de la demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de ésta…”.
b). -En su lugar, SE CONDENA a COLFONDOS S. A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, la totalidad deRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01 SCLAJPT-06 V.00 5 aportes por pensión recibidos con motivo de la afiliación de la demandante GLORIA ESPERANZA LÓPEZ TRUJILLO, con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los
SCLAJPT-06 V.00 5 aportes por pensión recibidos con motivo de la afiliación de la demandante GLORIA ESPERANZA LÓPEZ TRUJILLO, con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
c).- ORDENAR a COLPENSIONES, recibir los dineros trasladados por COLFONDOS S. A., actualizando la historia laboral del demandante para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar. Al momento de cumplirse lo dispuesto en esta Sentencia, las A FP codemandadas entregarán la información debidamente discriminada, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
Todo lo anterior, según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, incluida la condena en costas; según los considerandos.
TERCERO: No se condena en costas en esta segunda instancia, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia. […]
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S. A. , interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 9 de mayo de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que:
Colfondos S. A. , interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 9 de mayo de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que:
[…] Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacifico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera loa doctrinado en providencias AL5102 -2017, AL1663 -2018 y AL2079-2019.Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01
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Así las cosas, COLFONDOS S. A., deberá sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que si podría pregonarse que se constituyen en una carga económica; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS
(120SMLMV) […]
de los que si podría pregonarse que se constituyen en una carga económica; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS
(120SMLMV) […]
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
- DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS
Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
- CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos
capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos noRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso
administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del P y G), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.
Mediante auto de 22 de mayo de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación.
Analizando los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico. […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta
señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico. […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (22 de febrero de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las
el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01 SCLAJPT-06 V.00 9 fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó, revocando el reconocimiento de la pensión y adicionando el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos l os valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima indexados, asumidos con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son
trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024 y AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo deRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01 SCLAJPT-06 V.00 10 garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023,
AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte,
alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023, AL8124-2024).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proc eso, en consecuencia, se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01
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Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir,
del traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos. Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01
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Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia
no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA ESPERANZA LÓPEZ TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Sin costas.Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00562-01
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Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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