CSJ - AL4744-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4744-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4744-2024 Radicación n.° 102807 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la remisión del expediente realizada por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN contra la organización sindical UNIÓN
GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN
COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA.
I. ANTECEDENTES La sociedad mencionada instauró demanda ordinaria laboral contra la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia - Ugetranscolombia, para que se declare la existencia de un laudo arbitral entre las partes, «[…] que se ha prorrogado automáticamente desde el pasado 26 de junio de 2021, teniendo en cuenta que quedó
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Radicación n.° 102807 ejecutoriado el pasado 26 de junio de 2019, luego de haberse resuelto el recurso de anulación»; además, «la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica del transporte masivo y público de Bogotá, del cual hace parte MASIVO CAPITAL S.A.S. – EN
REORGANIZACIÓN».
En consecuencia, solicitó la «revisión» de las cláusulas de contenido económico del referido laudo, a fin de que se ajusten a la nueva realidad económica de la empresa, para evitar un desequilibrio contractual y la afectación de sus
intereses económicos. Asimismo, pidió la eliminación de los beneficios dispuestos en el referido instrumento y, en subsidio, su modificación. En fundamento de lo anterior, expuso que a raíz de la pandemia causada por el Covid-19 sus ingresos económicos se vieron afectados, pues si bien la empresa operó en un 100%, sólo podía transportar menos del 35% de los pasajeros habituales y en múltiples reuniones sostenidas con la organización sindical demandada, exploraron la posibilidad de revisar los beneficios acordados en el laudo; sin embargo, el sindicato se negó. Adujo que las circunstancias narradas son «graves, públicas e imprevisibles» y, con base en ello, acude a la «revisión» del laudo conforme con el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, dadas las alteraciones económicas de la normalidad del sector en el que ejecuta su actividad principal.
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Radicación n.° 102807 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto de 23 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que «[…] no corresponde expresamente a un conflicto jurídico originado directamente o indirectamente de un contrato de trabajo, sino por el contrario, el conflicto suscitado es meramente económico», para el cual manifestó no tener competencia, en atención al numeral 1.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación,
por lo que el Juzgado de conocimiento, mediante proveído de 7 de diciembre de 2021, mantuvo su decisión y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de surtir la alzada. Allegado el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicho Colegiado admitió el recurso de apelación; no obstante, a través de providencia de 29 de abril de 2022, dejó sin efectos dicha actuación para, en su lugar, declararlo inadmisible de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, tras considerar que el Juzgado, una vez advirtió su falta de competencia, debió remitir las diligencias a la autoridad competente, por ser una decisión que no admite recurso alguno.
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Radicación n.° 102807 Remitidas las diligencias al Juzgado de origen, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 8 de febrero de 2023. Con posterioridad, en escrito de 30 de agosto del mismo año, la sociedad demandante solicitó remitir el asunto a la autoridad judicial competente. En consecuencia, dicho despacho judicial, por auto de 7 de febrero de 2024, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, al estimar que lo pretendido frente a las cláusulas del laudo arbitral con contenido económico, es su «anulación» y, por tanto, el juez competente para ello es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto se pretende la revisión del laudo arbitral de 1.º de agosto de 2018, emanado del Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre las partes; la eliminación de los beneficios allí contemplados y, en subsidio, la modificación de estos por motivo de las «graves, públicas e imprevisibles» alteraciones económicas sufridas por la empresa de transportes convocante, derivadas de la pandemia Covid-19. Al respecto, la parte actora fundamentó sus peticiones, entre otros, en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que en su tenor literal dispone:
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Radicación n.° 102807 Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor […] Sobre la citada normativa, esta Sala de la Corte se pronunció recientemente, mediante proveído CSJ AL21952024, oportunidad en la que se sostuvo lo siguiente: [...] la Sala no tiene competencia funcional para conocer del presente caso, pues no forma parte de aquellos asuntos señalados de forma taxativa en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, de competencia exclusiva de esta Corporación, a saber: (i) el recurso de casación; (ii) el
recurso de anulación de laudos que traten conflictos económicos; (iii) el recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o anulación; (iv) y el recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores del distrito judicial. En esta perspectiva, al no comprender un asunto que es de exclusivo conocimiento por parte de esta Sala y al no existir un procedimiento especial para su trámite, se debe acudir a las reglas generales del proceso ordinario laboral. En tal orden, al tratarse de una controversia cuyas pretensiones no son cuantificables en dinero, es aplicable el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, el cual señala que, en los asuntos sin cuantía, el juez competente en primera instancia será el juez laboral del circuito y respecto a la competencia por razón del lugar, deberá remitirse a lo previsto en el artículo 5 ibidem. Ahora, lo que percibe la Sala es que en este caso se presentó una confusión entre dos instituciones diferentes: el recurso extraordinario de anulación y la acción de revisión de las convenciones colectivas de trabajo prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo: En efecto, en primer lugar, el recurso de anulación procede contra laudos arbitrales no ejecutoriados emitidos en el marco de un conflicto colectivo económico; en cambio, la revisión procede para convenciones colectivas y laudos arbitrales en vigor para los interlocutores sociales. En segundo lugar, el recurso de anulación procede por
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Radicación n.° 102807 cuestiones relacionadas con la regularidad del laudo y por causales taxativas como la extralimitación de los árbitros en el objeto para el cual fueron convocados o la lesión de derechos reconocidos a las partes en la Constitución Política, la ley y convenciones colectivas (CPTSS, art. 143 y CST, art. 458); en cambio, para la revisión de la convención o del laudo, se requiere que exista un desequilibrio económico que hace más oneroso o imposible su cumplimiento y fundado en «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica». Por último, el recurso de anulación tiene un término de tres (3) días para interponerse a partir de la fecha de notificación del laudo arbitral (CPTSS, artículo 141); a su vez, la revisión por parte del juez laboral procede en cualquier tiempo, siempre que se configuren las situaciones previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Con base en lo anterior, lo pretendido por el demandante se ajusta a los presupuestos del artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo y no a los del recurso extraordinario de anulación de competencia de esta Sala; por tanto, es el juez laboral del circuito quien tiene la competencia para conocer del presente asunto. Por consiguiente, basta reiterar la mencionada providencia para concluir que el juez laboral del circuito es el competente para conocer de la acción de revisión de convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales vigentes para los interlocutores sociales, bajo las reglas propias del proceso ordinario laboral. Sin necesidad de
consideraciones adicionales, se ordenará por Secretaría la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el respectivo trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
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Radicación n.° 102807
RESUELVE: PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva de inmediato el presente expediente al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.