CSJ - AL4744-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4744-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4744-2025 Radicación n.°05001-31-05-001-2021-00475-01 Acta 11

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 12 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

MARIELA GIRALDO TAMAYO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Mariela Giraldo Tamayo promovió demanda ordinariaRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia o en subsidio la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como

de que se declarara la ineficacia o en subsidio la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, tales como : cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones, con los rendimientos causados.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . En consecuencia, ordenó a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, debidamente indexados y discriminados.

Así mismo, ordenó a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones los porcentajes descontados a la demandante durante su vinculación a dicha AFP, por cuotas de administración y seguros previsionales, debidamente indexados y discriminados.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01

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Al conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las demandadas, Colpensiones y Skandia S. A., la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior

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Al conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las demandadas, Colpensiones y Skandia S. A., la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 12 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, pero el numeral SEXTO se revoca parcialmente solo en relación con la condena en costas en contra de SKANDIA S. A, para en su lugar, absolver a esta AFP de asumir las costas respecto a la demandante, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo SKANDIA S.A. y a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Agencias en derecho 1 salario mínimo mensual vigente del 2024.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 23 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, […] Debiendo entonces la sociedad recurrente sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para

porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para SKANDIA S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del

C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV), de conformidad con el estadoRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01

SCLAJPT-06 V.00 4 de cuenta aportado por la propia entidad.

Contra esta última determinación , Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada.

En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi

En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valor es efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con c argo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta laRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01

supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta laRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

Así las cosas, se tiene que la condena impuesta a mi representada tiene el interés necesario para recurrir en casación, razón por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casación.

Mediante auto de 15 de enero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] Contra el auto antes mencionado, se argumenta en el recurso de reposición, que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros; entre otros argumentos que en lo absoluto atacan las razones esgrimidas en el auto que se recurre, pues el motivo para negar el recurso extraordinario de casación de Skandia S.A., fue que no supera la cuantía exigida para recurrir en casación.

Por lo anterior, al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 23 de septiembre de 2024, donde no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen

proceso, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 23 de septiembre de 2024, donde no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo d ebe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01

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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 26 y 28 de febrero de 2025, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 26 y 28 de febrero de 2025, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (12 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado.

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó parcialmente el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones […] los porcentajes descontados a la demandante durante su vinculación a dicha AFP, por cuotas de administración y seguros previsionales, debidamente indexados y discriminados.

Bajo este entendido , en lo referente a los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados, debe decirse, que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881 -2023,

AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar,

allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, másRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese o rden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está

esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01

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Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00475-01

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CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIELA GIRALDO TAMAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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