CSJ - AL4745-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4745-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4745-2024 Radicación n. ° 92104 Acta n.° 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición que la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso frente al auto proferido el 8 de mayo del año que avanza, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolver la revisión que aquella entidad interpuso contra la sentencia CSJ SL2661-2019, proferida por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por ALEJANDRO BARRERA
CHUNZA.
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Radicación n.° 92104
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL471-2024, esta Sala de la Corte declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formulada por la UGPP contra la sentencia CSJ SL26612019, proferida por esta Sala de la Corte. Asimismo, condenó a la referida entidad al pago de costas procesales.
El 24 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala liquidó las costas en la suma de $11.800.000, conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor que corresponde a las agencias en derecho, sin incluir emolumento alguno por concepto de gastos judiciales.
Luego, a través de auto de 8 de mayo hogaño, notificado por estado al día siguiente, la Sala aprobó la liquidación efectuada. Contra la anterior decisión, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de reposición el 14 de mayo siguiente, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se la absuelva de tal condena. Para el efecto acotó: En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.
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Radicación n.° 92104 De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibídem, en su numeral primero se señala que la parte vencida está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto. Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas. […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que
afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas. Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 92104 El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 9 de mayo de 2024 y el recurso se interpuso el 14 de mayo siguiente, por lo que fue presentado dentro del término legal. Ahora bien, esta Sala ha indicado que, según lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a
quien se le resuelva desfavorablemente el recurso […] revisión que haya propuesto». Dicho precepto no establece distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público, como reza el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y argumenta la UGPP, ya que la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que aquel mandato no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación de normas análogas del mismo código o, en su defecto, según el Código General del Proceso (CSJ AL1213– 2024).
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Radicación n.° 92104 Por otra parte, el numeral 4.° del artículo 366 ibídem dispone: Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. En ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, dispuso que las agencias en derecho en los recursos extraordinarios laborales se podrían fijar entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con ello, en sesión ordinaria de 24 de
enero de 2024, esta Sala fijó el valor de estas en la suma de $11.800.000, suma acorde a los casos en que acude en revisión una entidad pensional. Finalmente, frente al argumento de la impugnante relativo a que las costas no se causaron, se advierte que el abogado de la parte opositora presentó réplica a la revisión presentada, lo que dio lugar a que incurriera en gastos de apoderamiento, aspecto que denota la necesidad de su imposición, conforme al numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la decisión confutada no se
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Radicación n.° 92104 repondrá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 8 de mayo del año que avanza, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento al ordinal cuarto de la providencia citada; esto es, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.