CSJ - AL4745-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4745-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4745-2025 Radicación n.°11001-31-05-028-2022-00236-01 Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 21 de marzo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AMILDE YANETH FRÍAS RINCÓN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Amilde Yaneth Frías Rincón promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., yRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00236-01
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Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a retornar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la
-RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a retornar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, intereses, y los rendimientos que se hubieren causado.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a trasladar a Colpensiones las cotizaciones contenidas en la cuenta de ahorro individual de la actora, «con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00236-01
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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer
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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 19 de junio de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, en el sentido de que los rendimientos financieros y el bono pensional son saldos exclusivos de la demandante, luego el único agravio que pudo recibir la demandada es el hecho de habérsele privado de su función de administradora, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
No obstante, la Sala pasó por alto la Relación de Aportes que reposa en el expediente del caso y el cual fue aportado con la contestación de la demanda. En dicha Relación, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente, y conforme a la normativa vigente, PORVENIR aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas. En ese sentido, podemos asegurar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que sí obra en el expediente evidencia de lo s montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar la cuantía inicialmente dispuesta y que es muy superior a los ciento veinte (120) salarios
asegurar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que sí obra en el expediente evidencia de lo s montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar la cuantía inicialmente dispuesta y que es muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación.
En ese sentido, es preciso recordar que las sumasRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 4 correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente inver tidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
casación.
Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podría representar una carga económica para la aquí recurrente; no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.
Ahora, con relación a lo que obra en el documento donde se visualiza la relación de aportes realizados por la demandante, es claro que, en este, y a lo largo del proceso, Porvenir S.A. no realiza un ejercicio demostrativo que acredite los valores enunciados, lo cual no permite a este Tribunal realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00236-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (21 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del inter esado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económicoRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00236-01
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recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económicoRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones «[…] los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor (sic) AMILDE YANETH FRÍAS RINCÓN identificada […] con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destina do al fondo de garantía de pensión mínima […]», sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recurso.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones, con todos sus frutos e intereses y las sumas recibidas por bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho r égimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ
AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho r égimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ
AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a l os conceptos de gastos de administración, seguro de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexad as, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de manera que podríanRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 7 representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881 -2023,
AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no
casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00236-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
En este sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la
nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00236-01
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RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por AMILDE YANETH FRÍAS RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Sin costas.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
FRÍAS RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Sin costas.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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