CSJ - AL4746-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4746-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4746-2024 Radicación n.° 102781 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por CANAL CAPITAL frente al auto de 11 de enero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por RAFAEL LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Canal Capital para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de noviembre de 2013 y el 15 de enero de 2017, se le condene al pago de las prestaciones sociales, prima de navidad, vacaciones, aportes caja de compensación familiar,
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Radicación n.° 102781 sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de Código Sustantivo del Trabajo y aportes a la seguridad social integral; al reembolso de «las RETENCIONES practicadas INDEBIDAMENTE» y lo que se declare ultra y extra petita. En subsidio, pidió la «indemnización moratoria» y la indexación de todos los anteriores conceptos. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el CANAL CAPITAL y el demandante RAFAEL LÓPEZ […] existió un verdadero contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el primero de noviembre del [sic] 2013 y el 15 de enero del año 2017, en el cargo de asistente de sonido y devengando las asignaciones salariales que se indicaron en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CANAL CAPITAL a reconocer y pagar a favor del demandante las siguientes sumas de
dinero y por los siguientes conceptos:
1. Para el año 2013: a) Por concepto de cesantías la suma de $166,667.
2. Para el año 2014: a) Por concepto de cesantías la suma de $1,286,667. b) Por concepto de intereses a las cesantías $152,000. c) Por concepto de prima de navidad $1,266,667.
3. Para el año 2015: a) Por concepto de cesantías la suma de $1,857,645. b) Por concepto de intereses a las cesantías $222,917. c) Por concepto de prima de servicios $928,823. d) Por concepto de prima de navidad $1,857,645.
4. Para el año 2016: a) Por concepto de cesantías la suma de $1,865,880. b) Por concepto de intereses a las cesantías $223,906. c) Por concepto de prima de servicios $932,940.
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Radicación n.° 102781 d) Por concepto de prima de navidad $1,865,860.
5. Para el año 2017: a) Por concepto de cesantías la suma de $77,745.
b) Por concepto de intereses a las cesantías $9,329. c) Por concepto de prima de servicios $38,873. d) Por concepto de prima de navidad $77,745. e) Por concepto de vacaciones $2,993,183, que se pagará debidamente indexada desde el días [sic] 15 de enero del año 2017 y hasta su momento efectivo de pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, a título de indemnización moratoria, la suma diaria de $62,196, a partir del día 1 de marzo del año 2017, y hasta que se paguen al señor demandante las acreencias laborales correspondientes a las prestaciones sociales que fueron objeto de condena en el numeral precedente.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, conforme en lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).
Por apelación de las partes contendientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de julio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas. Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de enero de 2023, al considerar que carece de «interés jurídico» para promoverlo, por cuanto su agravio está determinado por las condenas que le fueron impuestas en las instancias, calculadas en $68.678.280, valor
que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos para 2022.
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Radicación n.° 102781 Contra dicho proveído, la convocada formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que bastaba revisar la condena por concepto de indemnización moratoria para constatar que, realizadas las operaciones aritméticas, asciende a $124.454.196; además, que el cálculo de la indexación de las vacaciones ($2.993.183) arroja un total de $508.144 y, por tanto, sumando los valores de las cesantías junto con sus intereses, primas de servicios y de navidad, se obtiene un total de $140.786.832, cifra suficiente para satisfacer el interés económico para recurrir en casación. Por auto de 31 de enero de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 30 de mayo y 4 de junio de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga
dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del
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Radicación n.° 102781 Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el perjuicio irrogado a la accionada está delimitado por las condenas que el juez singular le impuso y que el Tribunal confirmó en su integridad, relacionadas con el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y de navidad, causadas entre el 1.° de noviembre de 2013 y el 15 de enero de 2017; la compensación de las vacaciones debidas por ese mismo lapso, indexadas desde el 1.° de enero de 2017 y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Estatuto Laboral, equivalente a la suma diaria de $62.196, contabilizada desde el 1.° de marzo de 2017 hasta el 29 de
julio de 2022, fecha última en la que se profirió el fallo de segunda instancia y no por veinticuatro (24) meses como lo tuvo en cuenta el Tribunal a la hora de tasar el interés para recurrir.
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Radicación n.° 102781 Así las cosas, realizados los cálculos aritméticos en los términos en que se dictaron las condenas, la Sala obtuvo el siguiente resultado: CESANTÍAS DESDE HASTA MONTO ADEUDADO 1/11/13 31/12/13 $ 166.667,00 1/01/14 31/12/14 $ 1.286.667,00 1/01/15 31/12/15 $ 1.857.645,00 1/01/16 31/12/16 $ 1.865.880,00 1/01/17 15/01/17 $ 77.745,00 $ 5.254.604,00 INTERESES SOBRE CESANTÍAS DESDE HASTA MONTO ADEUDADO 1/11/13 31/12/13 $ 0,00 1/01/14 31/12/14 $ 152.000,00 1/01/15 31/12/15 $ 222.917,00 1/01/16 31/12/16 $ 223.906,00 1/01/17 15/01/17 $ 9.329,00 $ 608.152,00
PRIMAS DE SERVICIOS DESDE HASTA MONTO ADEUDADO 1/01/15 31/12/15 $ 928.823,00 1/01/16 31/12/16 $ 932.940,00
1/01/17 15/01/17 $ 38.873,00 $ 1.900.636,00
PRIMAS DE NAVIDAD DESDE HASTA MONTO ADEUDADO 1/01/14 31/12/14 $ 1.266.667,00
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Radicación n.° 102781 1/01/15 31/12/15 $ 1.857.645,00 1/01/16 31/12/16 $ 1.865.860,00 1/01/17 15/01/17 $ 77.745,00 $ 4.990.172,00
VACACIONES Y SU INDEXACIÓN DESDE HASTA MONTO ADEUDADO INDEXACIÓN 1/11/13 15/01/17 $ 2.993.183,00 $ 833.649,35 $ 2.993.183,00 $ 833.649,35
SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST
SALARIO DIARIO DÍAS EN
DESDE HASTA MONTO DE SANCIÓN BASE MORA 1/03/17 29/07/22 $ 62.196,00 1.949 $ 121.220.004,00
$ 121.220.004,00
CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS ESTABLECIDAS PARA EVALUACIÓN DEL
DESPACHO CONCEPTO VALOR Cesantías adeudadas $ 5.254.604,00 Intereses sobre cesantías adeudados $ 608.152,00 Primas de servicios adeudadas $ 1.900.636,00 Primas de navidad adeudadas $ 4.990.172,00 Vacaciones $ 2.993.183,00 Indexación de vacaciones adeudadas $ 833.649,35
Sanción moratoria de Art. 65 de CST $ 121.220.004,00 $ 137.800.400,35 De manera que, el perjuicio irrogado con la decisión de primer grado que confirmó el juzgador de alzada, que constituye el interés económico para acudir en casación de la enjuiciada Canal Capital, asciende a $137.800.400,35, cifra que supera los $120.000.000, equivalente a la cuantía mínima para el 2022, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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Radicación n.° 102781 En conclusión, es evidente que el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, por lo que se declarará mal denegado y, en su lugar, se concederá y ordenará su asignación por reparto. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que CANAL CAPITAL presentó contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta RAFAEL LÓPEZ en su contra.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por CANAL CAPITAL.
TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, REPARTIR al despacho ponente
el recurso extraordinario conforme al ordinal que precede.
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CUARTO: Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.