CSJ - AL4746-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4746-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4746-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01 Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN DARÍO RAMÍREZ BERNAL contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Rubén Darío Ramírez Bernal promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01
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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S.
A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones , a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior
A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones , a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado, junto a los gastos de administración.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los recurso s que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos respectivos, gastos de administración, lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima y el bono pensional en caso de que existiere, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Colpensiones, Porvenir S. A. y Colfondos S. A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01
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del Distrito Judicial de Ibagué admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01
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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de diciembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, «[…] en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, como el aquí estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada […]».
Asimismo, respecto a la condena de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver, con cargo al patrimonio del fondo demandado, «[…] se tiene que conforme información que reposa en el archivo 13, por gastos de administración se obtiene un valor de $16.959.935.00 y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión $7.846.500.00, para un total de $24.806.435.00, monto inferior a los 120 salarios […]».
Contra esta última determinación , la misma parte
Pensión $7.846.500.00, para un total de $24.806.435.00, monto inferior a los 120 salarios […]».
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01
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En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la dif erencia económica en la prestación pensiona! (sic) que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! (sic) que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la
eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! (sic) que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo.
Mediante auto de 6 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
Analizado lo esbozado por la parte recurrente, efectivamente se tiene que en el auto que no concedió el recurso de casación en el presente asunto, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en auto AL2746 de 2019.
Ahora bien, en auto AL1533 de 2020, dictado dentro del radicado 83297, citado por el recurrente, se lee:
[…]Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01
Ahora bien, en auto AL1533 de 2020, dictado dentro del radicado 83297, citado por el recurrente, se lee:
[…]Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01
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De acuerdo con esta providencia, le asistiría razón al Fondo Porvenir en su recurso de reposición, sin embargo, consultada la línea seguida por la alta Corporación sobre este tema del interés para recurrir en procesos de ineficacia de traslado, después del año 2020 y a la actualidad, se tiene que contrario a lo afirmado en aquel auto del año 2020, en providencias mediante las cuales se resolvió recurso de queja como el aquí interpuesto, también en temas de ineficacia de traslado, se aplicó la tesis plasmada en el auto citado por esta colegiatura en la decisión recurrida.
Es así como en autos AL4477 radicación 103226, AL447 radicación 103335, AL5112 radicación 103230, AL5213 radicación 103002 y la más reciente, AL5208 radicación 102923, todos, del año 2024, se ha indicado, trayéndose el último pronunciamiento mencionado:
“En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las
Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la admin istradora en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular
acción contra la admin istradora en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posiciónRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 6 procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación» de la demandante «incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o
En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ
AL1587-2023, AL2410-2023).
…” (sic)
Así las cosas, y como quiera que para resolver sobre la concesión o no del recurso de casación que en su momento interpuso Porvenir S.A., se aplicó lo antes señalado en la providencia citada, no hay lugar a reponer el auto que finalmente no concedió dicho recurso.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Rubén Darío Ramírez Bernal.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para
acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente porRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del
SCLAJPT-06 V.00 8 la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, «[…], incluyendo los rendimientos respectivos (sic) gastos de administración […] más lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima […] y el bono pensional en caso que existiere; […] Todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe.».
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar los «[…] los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo los rendimientos respectivos […] y el bono pensional en caso que existiere […]», no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado , recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio
(CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024, AL30372024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración y lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga
y lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando seRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 9 encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas, aunado a que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado en el auto de 11 de diciembre de 2024, de $24.806.435, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de
pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.
Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no esRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 10 aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de l demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia
haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00192-01
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Costas a cargo de la recurrente por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado RUBÉN DARÍO
RAMÍREZ BERNAL contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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