CSJ - AL4747-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4747-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4747-2024 Radicación n.° 83364 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgó en sesión ordinaria n.° 12 de 17 de abril de 2024, la presidenta de la misma asume la ponencia de la presente decisión. La Sala procede a resolver el recurso de reposición y, «en subsidio súplica» que el apoderado judicial de CRISTÓBAL RAFAEL PÉREZ PRIETO interpuso contra el auto CSJ AL817-2024 en el proceso que promovió contra la
NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL
S.A.
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Radicación n.° 83364
I. ANTECEDENTES Esta sala por auto del 6 de julio de 2022 admitió el recurso de casación, dando el respectivo traslado a la parte recurrente para sustentar la demanda; el 11 de octubre de la misma anualidad se resolvió que ésta cumplía con los requisitos de ley; por ello, se dio traslado a la parte opositora y se continuó con el trámite para fallo.
Posteriormente, por auto CSJ AL059-2023, se decidió, en cumplimiento de los artículos 27 y 28 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, seleccionar junto con otros, el presente proceso con el fin de que fueran remitidos a las
Salas Laborales de Descongestión de esta Corporación. El 26 de enero de 2023 el apoderado de la parte demandante radicó memorial en el que solicitó que no se remitiera el presente proceso a las Salas de Descongestión Laboral, debido a que esta no puede conocer del asunto en atención a que, en su sentir, este caso debe ser estudiado por la sala permanente en tanto se trata de la creación de una nueva línea jurisprudencial. El día 1 de marzo del año 2023, por proveído AL5332023, la sala se pronunció respecto a una medida de saneamiento por cuanto el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador encontrándose en impedimento, había suscrito las providencias mediante las cuales se admitió y calificó la respectiva demanda, por tal razón, se dejaron sin efecto las
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Radicación n.° 83364 actuaciones que fueron realizadas en dicho trámite, se admitió nuevamente el recurso de casación y se corrió nuevamente traslado. Por proveído de 14 de junio de 2023, esta Sala ordenó por secretaría comunicar la existencia del proceso en cuestión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se determinó que la demanda presentada cumplió los requisitos conforme el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, el apoderado de la parte recurrente solicitó complementación o adición de dicho auto, la cual fue rechazada por improcedente a través de providencia CSJ AL1944-2023 del 23 de agosto de 2023. En cumplimiento del auto del 14 de junio de 2023, se
corrió traslado a los opositores, el cual inició el 12 de octubre y venció el 2 de noviembre del mismo año, se recibió dentro del término escrito de oposición. Surtidos los traslados de ley, el proceso ingresó al despacho para proferir la respectiva sentencia; sin embargo, el 18 de enero del 2024, se recibió memorial por parte del apoderado de la parte recurrente, con fundamento en las sentencias CC SU-068-2022 y CC SU-062-2022 para que fueran efectivamente aplicadas. Posteriormente por auto CSJ AL817-2024, con fundamento en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 y demás normas mencionadas anteriormente, seleccionó 161 expedientes incluido el proceso que se cuestiona, con el fin
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Radicación n.° 83364 de que fueran remitidos a la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación. Ante tal decisión, la parte demandante el 8 de marzo de los corrientes, interpuso recurso de reposición y, «en subsidio súplica», con el fin de «que sea revocado el auto del 4-cuatro- [sic] de marzo de 2024, mediante el cual el magistrado resolvió enviar para reparto a magistrados de descongestión para dictar sentencia de casación en el caso de la referencia y se resuelva mantener en la sala laboral permanente el proceso», en adición, el 22 de marzo de la anualidad en mención radicó una complementación del recurso de reposición. Por último, el apoderado de la parte demandante presenta memorial el 7 de mayo del año en curso, en el cual
requiere inicialmente la nulidad y luego la reposición de una decisión del 3 de mayo de 2024, inexistente en el presente asunto, en los siguientes términos: Decisión del 3 (tres) de mayo de 2024, mediante la cual no tramita los recursos propuestos por mí contra la decisión de repartir a descongestión el caso de la referencia.
ASUNTO: Ejercicio de medios de defensa. Interposición de
NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA PRUEBA OBTENDIA CON VIOLACIÓN DELD EBIDOP PROCESO (sic). Formulación de REPOSICIÓN contra la decisión de no tramitar los recursos, puesto que es punto nuevo atacable mediante reposición, al menos. Solicitud de CORRECCIÓN OFICIOSA de los errores judiciales. Solicitud.es. Sustentaciones. […] 3.- Pero, naturalmente, el magistrado Fernando Castillo Cadena (y los otros vinculados con el precedente de casación SL-17526-2016 del 23 noviembre de 2016, radicación interna 48808 (pte Dueñas Quevedo) no se ha declarado impedido en el presente proceso a pesar de la evidente conexión del interés de
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Radicación n.° 83364 este magistrado (y de los otros denunciados penalmente) de que no sea reconocido que el precedente de Casación que él también suscribió le compromete moralmente y como persona con un interés en las resultas de la casación que ahora es tramitada y conectado con responsabilidad penal de ese magistrado, e igual circunstancia opera respecto de varios de los magistrados de la sala laboral permanente… 5.- Finalmente invoco y propongo como NULIDAD
CONSTITUCIONAL INSANEABLE y de PLENO DRECHO de la PRUEBA por violación del DEBIDO PROCESO (art 29 Constitución, inciso final) todo lo expuesto en este memorial, HABIDA CUENTA DE LAS VIOLACIONES ANOTADAS también al rechazar los recursos propuestos por mí contra la decisión de repartir a salas de descongestión laboral, también con la finalidad de que los recursos sean absueltos y la CS de J-sala laboral califique sobre la aplicación del art 28 de su reglamento interno y ordene proferir efectivamente un presente judicial atenido a la Constitución, la ley y el reglamento (art 1213 Constitución).
II. CONSIDERACIONES El artículo 64 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»; de ahí que, como la decisión recurrida es de sustanciación, pues no define un asunto de fondo, la orden impartida fue poner «a disposición del presidente de la Sala de Casación Laboral los expedientes […] con el fin de que se realice el reparto correspondiente», no procede recurso alguno.
Por las razones expuestas, se rechazarán por improcedentes los recursos de reposición y de súplica, impetrados por el apoderado de la parte demandante.
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Radicación n.° 83364 Con todo, se indica que, en caso de que la Sala de Descongestión identifique un aspecto específico que le impida pronunciarse sobre dicho caso y considere que
corresponde a la Sala Permanente hacerlo, aquella lo deberá remitir de nuevo para los fines pertinentes, conforme a lo estatuido en la regulación vigente. Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad de la «decisión del 3 (tres) de mayo de 2024, mediante la cual no tramita los recursos propuestos por mí [sic] contra la decisión de repartir a descongestión» basta señalar que ninguna providencia se profirió en esa fecha, motivo suficiente para rechazarla de plano. Finalmente, resulta imperioso recordar que la prohibición de dilaciones injustificadas es parte esencial de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. Es por ello que, se advierte, el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numeral 8 establece como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, «como proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». Situación que no ha de ser menospreciada por este cuerpo colegiado, al constatar que, el apoderado de la parte
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Radicación n.° 83364 recurrente ha sido persistente en proponer recursos frente a cada una de las actuaciones de la Sala y de los juzgadores de las instancias, sin vocación de prosperidad, frente a los
cuales se denota el abuso del derecho y han conllevado al entorpecimiento del proceso que ocupa la atención de la Sala. En tales condiciones, se dispone expedir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del C.S. de la J., y determine, dentro de sus competencias, si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y de súplica, que el apoderado del recurrente interpuso, contra el auto de ponente CSJ AL8172024.
SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
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Radicación n.° 83364 TERCERO. COMPULSAR COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue al abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del C.S. de la J., y determine, dentro de sus competencias, si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria. CUARTO. Por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente con el fin de que el presente proceso sea remitido a la Sala Laboral de Descongestión de esta
Corporación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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