CSJ - AL4747-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4747-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2024-00198-01 Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso especial de fuero sindical -Permiso para despediradelantado por la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ (COMFABOY)
contra LILIA CAMARGO CAMARGO.
I. ANTECEDENTES
Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboypromovió demanda especial de fuero sindical (permiso para despedir) en la que pretende el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora Lilia Camargo Camargo, con el fin de obtener permiso para despedir la, quien seRadicación n.° 15759-31-05-001-2024-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 2 desempeña en el cargo de Auxiliar II -Digitación – Responsabilidad de Aportes y Subsidios de la Unidad Operativa de COMFABOY – Sogamoso; y « se encuentra aforado en el cargo sindical de SUPLENTE-PRIMER RENGLÓNCOMITÉ DE RELACIONES LABORALES», de la organización sindical de primer grado Sindicato Nacional de Trabajadores
Operativa de COMFABOY – Sogamoso; y « se encuentra aforado en el cargo sindical de SUPLENTE-PRIMER RENGLÓNCOMITÉ DE RELACIONES LABORALES», de la organización sindical de primer grado Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare “SINALTRACOMFA”, y las costas del proceso.
La citada demanda se presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja quien, mediante providencia de 5 de septiembre de 2024, argumentó carecer de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 de la Ley 712 de 2011, en atención al factor territorial, pues este se define por el domicilio del demandado o por el último lugar de prestación del servicio, y, señaló: […]
Frente a este criterio, si bien la parte demandante afirma que escoge el domicilio del sindicato, se debe precisar que las pretensiones se elevan y proyectan exclusivamente a la terminación del vínculo contractual de la demandante, mientras que la vinculación del sindicados [ sic] es accesoria a esa reclamación por lo que técnicamente el domicilio de la demandada es la que determina la fijación de la competencia.
En ese aspecto, se encuentra que en el acápite denominado NOTIFICACIONES, la parte demandante refiere como aspectos considerados para la determinación de la competencia, que la demandada presta su servicio y tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso – Boyacá, por lo que se colige que es a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso a quienes les asiste el
considerados para la determinación de la competencia, que la demandada presta su servicio y tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso – Boyacá, por lo que se colige que es a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso a quienes les asiste el conocimiento de esta causa.Radicación n.° 15759-31-05-001-2024-00198-01
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En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de Sogamoso para su reparto.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, mediante providencia de 24 de octubre de 2024, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del CPTSS, y señaló:
“La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
De acuerdo a la citada disposición, el demandante tiene la facultad de fijar la competencia del juzgado que conocerá del asunto escogiendo entre el juez del domicilio del demandado o el del último lugar donde haya prestado el servicio por parte del trabajador, es decir, puede elegir entre el fuero real o el fuero personal.
Para el caso, la parte demandante al presentar la demanda consignó en el acápite de competencia que el juez competente era el del domicilio del Sindicato SINALTRACOMFA, que es la ciudad de Tunja, por lo que allí radicó el proceso ordinario laboral que hoy es remitido por competencia.
Es así, que al momento de proceder a resolver sobre la admisión
el del domicilio del Sindicato SINALTRACOMFA, que es la ciudad de Tunja, por lo que allí radicó el proceso ordinario laboral que hoy es remitido por competencia.
Es así, que al momento de proceder a resolver sobre la admisión de la demanda el juez homólogo de la ciudad de Tunja, mediante providencia de cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió a rechazar la demanda, indicando que las pretensiones se elevan y proyectan exclusivamente a la terminación del vínculo contractual de la demandante, mientras que la vinculación del sindicato es accesoria a esa reclamación por lo que técnicamente el domicilio de la demandada es la que determina la fijación de la competencia que a su modo de ver se encuentra en Sogamoso donde reside la señora LILIA CAMARGO CAMARGO por lo que remitió las diligenc ias al JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO-REPARTO-.
Sobre el particular este despacho encuentra que la parte demandada está integrada por dos personas, una de ellas es la señora LILIA CAMARGO CAMARGO quien tiene su domicilio en la ciudad de Sogamoso y la otra es el Sindicato SINALTRACOMFA, quien tiene su domicilio en Tunja por lo que la parte demandante podía escoger entre uno de los jueces laborales que tenían competencia para conocer del asunto comoRadicación n.° 15759-31-05-001-2024-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 4 bien lo hizo.
Es así como en el acápite denominado cuantía y competencia, el demandante analizó la pluralidad de personas que integraban la
SCLAJPT-06 V.00 4 bien lo hizo.
Es así como en el acápite denominado cuantía y competencia, el demandante analizó la pluralidad de personas que integraban la parte demandada y procedió a escoger entre las mismas atendiendo lo previsto en el artículo 5 del C. P. L. y S. S., modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 y por analogía tuvo en cuenta el ar. 23 del C.G.P., escogiendo como factor de competencia el del domicilio de uno de los demandados.
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, consideran no ser los competentes para conocer de la demanda; pues el primero aduce que, de conformidad con el artículo 5 del CPTSS, es relevante, para establecer la competencia, el hecho que el domicilio de la demandada es la que determina la competencia, pues la vinculación del
de la demanda; pues el primero aduce que, de conformidad con el artículo 5 del CPTSS, es relevante, para establecer la competencia, el hecho que el domicilio de la demandada es la que determina la competencia, pues la vinculación del sindicato es accesoria a esa reclamación, toda vez que lo queRadicación n.° 15759-31-05-001-2024-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 5 realmente se persigue en este caso es la terminación del vínculo contractual de la demandada, mientras que el segundo discrepó de tal remisión, advirtiendo que la activa analizó la pluralidad de personas que integraban la parte demandada y procedió a escoger entre las mismas fijando como factor para ello, el domicilio de uno de estos, en atención al fuero electivo que le asiste.
Es de aclarar que, en el presente caso, proceso especial de fuero sindical -Permiso para despedir -, el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare “SINALTRACOMFA” tiene la calidad de parte en el proceso, tal como se señaló en sentencia CC-240-2005:
[…] Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la Constitución Política la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa.
El sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de
adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa.
El sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de la relación jurídico procesal desde su inicio. Tiene la categoría de parte originaria.
[…]
Ello implica, entonces, que en los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participación en el proceso deba estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. […]
Para resolver, el artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, prevé:Radicación n.° 15759-31-05-001-2024-00198-01 SCLAJPT-06 V.00 6 […] Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Así, y conforme lo ha expresado la Sala en cuestiones similares, la elección del demandante, entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción elegida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En el anterior contexto, observa la Sala que ambos jueces son competentes para conocer del presente asunto, i) el del lugar donde haya prestado el servicio, y ii) el lugar del domicilio del demandado, y ello con atención a la voluntad de la demandante.
Así, como se señaló en líneas anteriores, al existir varios
el del lugar donde haya prestado el servicio, y ii) el lugar del domicilio del demandado, y ello con atención a la voluntad de la demandante.
Así, como se señaló en líneas anteriores, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, el demandante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Al examinar el expediente, la Sala advierte que , según los hechos de la demanda, i) la demandada Lilia Camargo Camargo tiene como lugar de prestación de servicios (vigente) y su domicilio en la carrera 10 # 13 – 28 y carrera 11 A # 28 A 27, respectivamente en la ciudad de Sogamoso – Boyacá; ii) el sindicato demandado Sinaltracomfa tiene su domicilio en la carrera 10 # 16 – 81 de la municipalidad de Tunja –Radicación n.° 15759-31-05-001-2024-00198-01
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Boyacá; y, iii) la accionante en el acápite de Cuantía y Competencia la determinó así: «Para fijar la competencia por el factor territorial, la Caja elige a Tunja, en donde tiene su domicilio la agremiación sindical de la cual emana el fuero en favor de la demandada.»
En ese orden, los jueces competentes para conocer sobre el asunto, de acuerdo con el factor de competencia fijado por la accionante, pueden ser los de Sogamoso o Tunja, en razón al último lugar de prestación del servicio de una de las demandadas y/o el domicilio de cualquiera de estas.
Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 14 del
fijado por la accionante, pueden ser los de Sogamoso o Tunja, en razón al último lugar de prestación del servicio de una de las demandadas y/o el domicilio de cualquiera de estas.
Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 14 del Código del Trabajo y la Seguridad Social prevé que cuando en un mismo asunto concurren varios accionados y, por ello, varios jueces tengan competencia territorial para conocer del caso, el accionante tiene la facultad de elegir por cualquier de ellos en virtud del « fuero electivo», aspecto en el que no incide el hecho de que se reclamen obligaciones principales o solidarias (CSJ AL1598-2024, AL1115-2023, AL567-2023, AL3795, entre otras).
En tal sentido, se tiene que l a accionante presentó la demanda en la ciudad de Tunja, en razón al fuero electivo que le asiste, que corresponde al domicilio de la demandada Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar – Seccional Boyacá y Casanare, que como se anticipó, se adecua a uno de los criterios fijados por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 15759-31-05-001-2024-00198-01
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Por tanto, se dirimirá este conflicto de competencia asignando la misma al Juez Primero Laboral del Circuito de la Ciudad de Tunja, a quien se le remitirá la actuación y se informará la de la presente decisión al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
informará la de la presente decisión al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Primero L aboral del Circuito de Tunja, para el conocimiento de la demanda especial de fuero sindical -Permiso para despediradelantado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABODYcontra LILIA CAMARGO CAMARGO y, en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Sogamoso.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 15759310500120240019801
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto en el asunto de la referencia, que dirimió el conflicto de competencia y asignó el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, teniendo en cuenta el domicilio de la organización sindical vinculada.
Para adoptar tal determinación, la Sala estimó:
En ese orden, los jueces competentes para conocer sobre el asunto, de acuerdo con el factor de competencia fijado por la accionante, pueden ser los de Sogamoso o Tunja, en razón al último lugar de prestación del servicio de una de las demandadas y/o el domicilio de cualquiera de estas.
[…]
En tal sentido, se tiene que la accionante presentó la demanda
último lugar de prestación del servicio de una de las demandadas y/o el domicilio de cualquiera de estas.
[…]
En tal sentido, se tiene que la accionante presentó la demanda en la ciudad de Tunja, en razón al fuero electivo que le asiste, que corresponde al domicilio de la demandada Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar – Seccional Boyacá y Casanare, que como se anticipó, se adecua a uno de los criterios fijados por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Salvamento de voto Radicación n.° 15759310500120240019801
SCLAJPT-10 V.00 2
Bajo el anterior panorama, contrario a lo considerado por la Sala, s i bien la Corte Constitucional en su sentencia C240-2005 reconoció que los sindicatos tienen la calidad de parte en los procesos de fuero sindical, tal condición se limita a su derecho de participación y defensa en aras de garantizar la libertad sindical y la protección efectiva del fuero, pero no autorizó al sindicato a fungir como un verdadero demandado, ni mucho menos habilitó que su domicilio sirviera de criterio para determinar la competencia territorial.
En efecto, aceptar que el domicilio del sindicato es un factor autónomo de competencia territorial vulnera el principio de inmodificabilidad de las reglas de competencia previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable supletoriamente al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, ello es así , por cuanto la competencia territorial no puede
aplicable supletoriamente al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, ello es así , por cuanto la competencia territorial no puede quedar al arbitrio de interpretaciones subjetivas que conviertan a los intervinientes en partes procesales con la suficiente entidad para alterar el juez natural de la causa.
El precedente constitucional ya referenciado reconoce al sindicato como parte, pero en modo alguno autoriz a la suplantación de l empleador como sujeto pasivo material , mucho menos permite distorsionar su ubicación dentro del juicio, lo cual sería contrario al postulado del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), máxime cuando elSalvamento de voto Radicación n.° 15759310500120240019801 SCLAJPT-10 V.00 3 pluricitado proveído fue claro en señalar que la presencia del sindicato en estos procesos es forzosa para garantizar su derecho a intervenir, m ás no para desnaturalizar las reglas de competencia, cuyo fundamento sigue siendo la relación sustancial entre el empleador y el trabajador aforado.
Aunado a lo expuesto, no puede perderse de vista que tal reconocimiento no altera la naturaleza del sujeto pasivo principal de la acción, ni convierte al sindicato en un codemandado en sentido material, de modo que su participación aunque ineludible tiene un carácter accesorio frente al conflicto principal entre el dador de empleo y el empleado.
Lo anterior se reafirma aún más con lo señalado en la sentencia memorada, en tanto la intervención del sindicato tiene una finalidad estrictamente garantista de los derechos
frente al conflicto principal entre el dador de empleo y el empleado.
Lo anterior se reafirma aún más con lo señalado en la sentencia memorada, en tanto la intervención del sindicato tiene una finalidad estrictamente garantista de los derechos colectivos, sin que ello implique que sus prerrogativas se extiendan al punto de alterar los elementos estructurales del proceso, como lo es «la competencia». Su vinculación, aunque forzosa, se tiene para efectos de la defensa del fuero sindical, no para ser tratado como sujeto pasivo de las pretensiones individuales, lo que refuerza la tesis de que su domicilio no puede ser habilitante como factor de competencia.
Por ende, el lugar de prestación del servicio debe ser la regla bajo l a cual debe desarrollarse el fuero electivo, conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto del que se inf iere que l aSalvamento de voto Radicación n.° 15759310500120240019801 SCLAJPT-10 V.00 4 posición mayoritaria de la Sala conduce a la vulneración de principios esenciales del proceso laboral, la seguridad jurídica, el juez natural y la economía procesal; pero, además, abre la posibilidad a prácticas indebidas de manipulación del factor controvertido, lo que claramente desvirtúa la finalidad de la intervención sindical en este tipo de procesos.
Así, el fuero electivo, conforme a la providencia de la que disiento, solo es aplicable cuando se trate de varios demandados principales o corresponsables de la obligación, supuesto que itero, no se presenta en el caso del sindicato,
de procesos.
Así, el fuero electivo, conforme a la providencia de la que disiento, solo es aplicable cuando se trate de varios demandados principales o corresponsables de la obligación, supuesto que itero, no se presenta en el caso del sindicato, cuya intervención no lo convierte en sujeto pasivo de la s pretensiones de la demanda.
En conclusión, estimo que la competencia debió fijarse atendiendo el domicilio de la empresa demandada o el último lugar de prestación de servicio s (Sogamoso), sin que la intervención obligada del sindicato , repito, altere esta regla procesal.
En los anteriores términos sustento mi salvamento de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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