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CSJ - AL4748-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4748-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4748-2024 Radicación n. ° 102881 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de DORA DEL SOCORRO RÍOS contra el auto de 18 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare a su favor el derecho de percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión

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Radicación n.°102881 de la muerte de su cónyuge, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 3 de septiembre de 1993, fecha en la que falleció el afiliado; asimismo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y se impongan costas procesales. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, declaró que la actora

(quien falleció el 13 de abril de 2018 estando en curso el proceso), dejó causada en favor de su masa sucesoral la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar dicha prestación en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 3 de septiembre de 1993. En tal dirección, impuso el pago de $26.277.391 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 18 de abril de 2013 y 13 de abril de 2018, por aplicación parcial de la figura de la prescripción; la indexación de las sumas reconocidas hasta el momento efectivo del pago; autorizó los descuentos por aportes a salud y condenó en costas. Por apelación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 11 de marzo de 2024, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de

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Radicación n.°102881 todas las pretensiones plasmadas en el libelo inaugural, sin condena en costas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 1.° de abril de 2024, al considerar que los cálculos de las pretensiones negadas en instancia resultan inferiores al tope mínimo exigido por la ley para recurrir en casación, sumado a que, frente a la decisión de primer grado, la actora no interpuso

recurso. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que el ad quem omitió contabilizar los intereses moratorios, «valores que sumados junto con el retroactivo superan ampliamente la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación». Por auto de 10 de mayo de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso la remisión del expediente para surtir la queja, para lo cual explicó que el interés para recurrir en casación se desprende de «[…] las pretensiones reconocidas en primera instancia que fueron revocadas al surtirse el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma, y no todo lo pretendido, puesto que mostró conformidad al respecto, al no interponer el recurso de apelación». Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió

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Radicación n.°102881 el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y 14 de junio de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

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Radicación n.°102881 En el sub lite, el perjuicio irrogado a la parte demandante lo constituyen las pretensiones reconocidas en primera instancia, posteriormente negadas por el ad quem, esto es, el retroactivo pensional generado entre el 18 de abril de 2013 y el 13 de abril de 2018, cuyo valor fue tasado por el a quo en $26.277.391, así como la indexación que resultare de estas sumas hasta el momento efectivo del pago a cargo de la demandada. Por otra parte, no hay lugar a incluir en ello el retroactivo pensional de 3 de septiembre de 1993 a 17 de abril de 2013, por haberse aplicado para dicho término el fenómeno jurídico de la prescripción, como tampoco los intereses moratorios, puesto que, si bien estos conceptos fueron incluidos en la demanda inicial, lo cierto es que no

se concedieron por el fallador de primer grado, decisión que no recurrió la actora, por lo que se colige la aceptación del resultado obtenido en primera instancia en lo relativo a dichos rubros. Así las cosas, con el único fin de verificar dicho interés y teniendo en cuenta que la censura no discutió lo relacionado con las pretensiones negadas, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes al caso, hasta el fallo del juez colegiado, con los siguientes resultados:

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Radicación n.°102881 Cálculo del retroactivo pensional 18 de abril de 2013 al 13 de abril de 2018 Año Valor mesada Cantidad Subtotal 2013 $ 589.500 10,433333 $ 6.150.450 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 3,6 $ 2.812.471 Total retroactivo $ 46.588.229 Indexación retroactivo pensional Indexación Año Mesadas marzo 2024 2013 10 y 13 días $ 4.739.894 2014 14 $ 6.272.100 2015 14 $ 5.846.373 2016 14 $ 5.141.403 2017 14 $ 4.829.067 2018 3 y 18 días $ 1.231.704 Total $ 28.060.541 Concepto Valor Retroactivo $ 4 6.588.229,20 Indexación $ 2 8.060.541,41

Total $ 7 4.648.770,61 Luego, en este asunto, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que las pretensiones solicitadas en la demanda, que fueran reconocidas en primera instancia y negadas a la parte actora por el juez colegiado, arrojan un total de $74.648.770,61, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $156.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado

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Radicación n.°102881 por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para 2024 éste asciende a $1.300.000. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la quejosa carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que DORA DEL SOCORRO RÍOS interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

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Radicación n.°102881 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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