CSJ - AL4748-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4748-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4748-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2024-00217-01 Acta 11

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veintic inco (2025).

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALDA, para conocer de la demanda ordinaria laboral que JAIME ZULUAGA MEJÍA promovió contra CLAUDIA

JIMENA MEJÍA PASTRANA.

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca , el señor Jaime Zuluaga Mejía interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Claudia Jimena Mejía Pastrana. Lo anterior, con el objeto de obtener la declaratoria de un contrato de prestación de servicios profesionales «desde el 6 de junio de 2016, con unaRadicación n.° 66001-31-05-004-2024-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cuota litis acordada del 20% del valor comercial de los derechos defendidos.» Además, que se declare que no se le han cancelado los honorarios respectivos y se ordene el consecuente pago «por la suma de cuatrocientos veintinueve millones novecientos setenta mil seiscientos cuarenta y dos

derechos defendidos.» Además, que se declare que no se le han cancelado los honorarios respectivos y se ordene el consecuente pago «por la suma de cuatrocientos veintinueve millones novecientos setenta mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($429.970.642)». Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo haber suscrito un contrato con la demandante para la atención de un proceso verbal declarativo de simulación . Igualmente, manifestó que, como resultado de ese trámite judicial, se profirió la sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2018, la de segundo grado el 16 de febrero de 2022 y que, el 28 de junio de 2023, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda de casación.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Autoridad que, mediante auto de 27 de septiembre de 2024, la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira (reparto).

Para adoptar tal decisión, el Juzgado de Roldanillo afirmó que después de haber analizado el contrato de servicios profesionales, se observa en la cláusula séptima un convenio, según el cual , en caso de no pagarse los honorarios, el cobro podrá efectuarse ante el juez civil del circuito de Pereira. Además, sostiene que: […] debe recordarse que las pautas de competencia territorial en los negocios civiles consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso dado que en materia laboral no existe regulación al respecto, la del numeral

[…] debe recordarse que las pautas de competencia territorial en los negocios civiles consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso dado que en materia laboral no existe regulación al respecto, la del numeral primero (1º) constituye la regla general. Empero, tratándose deRadicación n.° 66001-31-05-004-2024-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 3 asuntos suscitados, entre otros, que involucren un “negocio jurídico”, conforme al numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que: “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

Teniendo en cuenta el rechazo y la remisión descritos previamente, después del respectivo reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Despacho que, a su vez, a través de proveído de 25 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto con su homólogo de Roldanillo. Adoptó esta determinación al considerar que, las normas procesales son de orden público. Por tanto, un pacto entre las partes no puede desconocer estas prerrogativas. En ese orden de ideas, manifestó que debe acudirse a las reglas generales de competencia consagradas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De forma puntual, estimó que:

[…] En consecuencia, se colige que la parte actora tiene la

manifestó que debe acudirse a las reglas generales de competencia consagradas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De forma puntual, estimó que:

[…] En consecuencia, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Los que en el presente asunto se conjugan en Roldanillo Valle , por la prestación del servicio profesional del abogado o la Ciudad de Cali, que sería el eventual domicilio de la demandada, aclarando que la parte actora ha indicado desconocer el domicilio actual de esta, lo que le deja solo una opción, la del lugar de prestación del servicio y así lo eligió el actor.

Atendiendo lo anterior, debe descartarse la competencia de esta célula judicial para conocer del presente asunto, por cuanto la ciudad de Pereira, Risaralda, no fue el lugar donde se presentó el servicio, ni está demostrado que sea el domicilio de la contratante.

[…]

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 66001-31-05-004-2024-00217-01

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De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto

712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que, por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo le da validez a la cláusula compromisoria del contrato de prestación de servicios . Pacto que dispone lo siguiente:

[…] Séptima. Cláusula Compromisoria. Este contrato constituye titulo (sic) de recaudo ejecutivo, ya que se trata de una obligación clara, expresa y exigible al tenor de los artículos 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil (A partir del 1 de enero de 2014 se da aplicación a la Ley 1564 de 2012 nuevo Código General del Proceso) y 100 del Código Procesal del Trabajo.

En caso de el ( sic) no pago de los honorarios al apoderado, este podrá cobrar por vía ejecutiva el pago de los mismos ant e Juez civil de circuito de Pereira (R).

[…]

Sustenta su postura en que conforme al artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes:

[…] Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.Radicación n.° 66001-31-05-004-2024-00217-01

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Igualmente, afirma que, para el presente caso, debe

consentimiento mutuo o por causas legales.Radicación n.° 66001-31-05-004-2024-00217-01

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Igualmente, afirma que, para el presente caso, debe aplicarse la regla general de competencia consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso , por cuanto, «en materia laboral no existe regulación al respecto».

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en síntesis , sostiene que no es válida la cláusula compromisoria, como quiera que, las partes no tiene n la facultad legal de modificar las reglas de competencia dispuestas en la ley. Pues, las normas procesales son de orden público, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código

General del Proceso:

ARTICULO 13. Observancia de normas procesales . Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.

Después de establecer el presente debate, entra la Sala a resolverlo. Como punto de partida, vale la pena recordar

la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.

Después de establecer el presente debate, entra la Sala a resolverlo. Como punto de partida, vale la pena recordar que la resolución de las controversias derivadas del pago de honorarios originados en una actividad privada corresponde a la jurisdicción laboral (CSJ AL805-2019).Radicación n.° 66001-31-05-004-2024-00217-01

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Ahora bien, teniendo en cuenta que el caso en concreto no se enmarca dentro de una de las excepciones establecidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , la norma aplicable consiste en la regla general de competencia. Es decir, el artículo 5 de ese cuerpo normativo. Por tanto, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio del demandado o el lugar donde se hayan prestado el servicio. De igual forma, para casos similares al presente, ya ha resuelto esta corporación que «es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda, pero ante cualquiera de los jueces que están llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda» (CSJ AL7941-2014 y CSJ AL3010-2016).

Lo anterior bastaría para concluir que le asiste razón a la autoridad de Pereira. Sin perjuicio de lo anterior , se analizarán los argumentos planteados por el Juzgado de Roldanillo.

Como punto de partida, se hace hincapié en que , las partes no tienen la capacidad de modificar la competencia según su sentir. Entre otras cosas, porque así lo di spone la

analizarán los argumentos planteados por el Juzgado de Roldanillo.

Como punto de partida, se hace hincapié en que , las partes no tienen la capacidad de modificar la competencia según su sentir. Entre otras cosas, porque así lo di spone la legislación nacional, por ejemplo, el artículo 13 del Código General del Proceso. Si se aceptara una tesis de este estilo, todas las reglas de competencia carecerían de sentido. Comoquiera que, las partes podrían fijar qué juez resolvería su proceso. Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C C C-602-2019. Providencia en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 13 del Código General del Proceso:Radicación n.° 66001-31-05-004-2024-00217-01

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La Sala Plena señaló que, si bien la autonomía de la voluntad privada es un principio que comprende la decisión de contratar la clase de negocio jurídico, el contenido del mismo u objeto y con quién se pacta, así como la potestad de elegir los mecanismos jurisdiccionales o alternativos para dirimir los conflictos que surgen en la relación contractual, dicho postulado encuentra límites en las normas procesales de orden público.

A pesar de que en esa oportunidad el alto tribunal no se refirió específicamente sobre la posibilidad de fijar la competencia, sino respecto a la eventualidad de constituir requisitos de procedibilidad, queda claro que la autonomía de la voluntad privada encuentra límites en las normas procesales. Por tal motivo , aunque el artículo 1602 del Código Civil establece que los contratos son Ley para las

requisitos de procedibilidad, queda claro que la autonomía de la voluntad privada encuentra límites en las normas procesales. Por tal motivo , aunque el artículo 1602 del Código Civil establece que los contratos son Ley para las partes, esta potestad debe ejercerse siempre y cuando no contraríe disposiciones legales. En ese orden de ideas, no es posible sostener que, la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de prestación de servicios obliga a desconocer las reglas procesales de competencia.

De acuerdo con lo anterior y como se explicó previamente, el demandante tiene la posibilidad de fijar la competencia entre el juez del domicilio de la demandada y el del lugar donde se prestó el servicio. Garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Por tanto, al haberse elegido una de las hipótesis consagradas en el artículo 5 del Código Procesal, es decir, el Juez Laboral de Roldanillo, deberá respetarse la opción escogida por la parte actora.Radicación n.° 66001-31-05-004-2024-00217-01

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En consecuencia , se dirimirá el conflicto suscitado declarando que el Juzgado Laboral del Roldanillo – Valle del Cauca - es el competente para conocer del presente asunto. Por tanto, no era procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de la competencia.

Como resultado de lo expuesto con anterioridad, se devolverán las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Ello, para que asuma el conocimiento de la presente demanda.

III. DECISIÓN

Como resultado de lo expuesto con anterioridad, se devolverán las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Ello, para que asuma el conocimiento de la presente demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de atribuirle la competencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA - para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por

JAIME ZULUAGA MEJÍA contra CLAUDIA JIMENA MEJÍA

PASTRANA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto

Laboral del Circuito de Pereira.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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No firma ausencia justificada

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