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CSJ - AL4751-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4751-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4751-2024 Radicación n.° 102207 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de protección al consumidor instaurada por SISTEMAS Y

SOLUCIONES ATHENEA S.A.S. contra POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES La sociedad comercial Sistemas y Soluciones Athenea S.A.S. promovió acción de protección al consumidor contra Positiva Compañía de Seguros S.A., ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de que se declaren cumplidas sus obligaciones de pago al

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Radicación n.° 102207 sistema de seguridad social. En consecuencia, se ordene a la aseguradora la expedición de paz y salvo por dicho concepto y se le impongan costas. Mediante auto de 11 de septiembre de 2023 la Superintendencia Financiera admitió la demanda, ordenó su notificación y corrió el traslado de ley. Frente a dicha decisión, el apoderado de la convocada presentó recurso de reposición. El 12 de octubre siguiente, la entidad repuso el auto admisorio y rechazó la acción por falta de competencia. Para ello aseguró que, aunque la demandada como

aseguradora es vigilada por la Superintendencia Financiera, las pretensiones incoadas están relacionadas con una controversia propia del régimen de seguridad social, de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, atendiendo las previsiones de los artículos 2º, 5º y 11º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Remitidas las diligencias, se asignaron por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que también declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo respectivo, al considerar que el asunto de marras es administrativo frente a una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. Agregó que, dados los supuestos del asunto, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, la entidad de vigilancia

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Radicación n.° 102207 desplazó al juez de la jurisdicción ordinaria civil del distrito de Bogotá. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de

2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. Dicho esto, se advierte que la Superintendencia Financiera es un ente administrativo que en materia laboral y de seguridad social ejerce la supervisión, vigilancia y control de todo el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que, para tales efectos, se trata de un órgano policivo y no judicial, el cual, excepcionalmente, ejerce funciones jurisdiccionales en otras disciplinas del derecho, pero en materia laboral cuenta con una clara prohibición legal. Lo anterior, atendiendo lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que dispone:

ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la

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Radicación n.° 102207 Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la

ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Resaltado de la Sala. Por su parte, el artículo 24 del Código General del Proceso fijó el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, así: […]

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. […] Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, desde el auto CSJ AL1017-2019, esta Sala de la Corte precisó que por carecer la mentada superintendencia de facultades

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Radicación n.° 102207 jurisdiccionales en el ámbito del derecho laboral, mal podría entenderse la existencia de un conflicto de competencia frente a una autoridad judicial de esta especialidad, lo que, a su vez, inhabilita la aplicación del inciso 5.° del artículo

139 del Código General del Proceso, norma que opera, en otros casos, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que prevé que: […] «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». Ello, ya que en este tipo de asuntos no se predica una autoridad desplazada. Como consecuencia de lo discurrido, se dispone la remisión de las presentes diligencias a la Superintendencia Financiera, por ser la autoridad administrativa ante la que se formuló inicialmente la acción, para que resuelva lo que en el marco de su competencia corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el presente asunto a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 102207

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo

Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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