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CSJ - AL4752-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4752-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4752-2024 Radicación n.° 102844 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia frente a la recusación presentada por quien representa los intereses del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso especial de fuero sindical que promueve

MARISOL SILVA MONTILLA.

I. ANTECEDENTES Mediante auto n.° 184 de 3 de abril de 2024, la magistrada Elsy Alcira Segura Díaz se declaró impedida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de marzo del mismo año, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que negó el decreto de algunas pruebas a la parte actora. Para tal efecto, señaló la funcionaria que «su hija [...] trabaja con el apoderado judicial

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Radicación n.° 102844 de la parte demandante [...]», por lo que ordenó remitir el expediente al magistrado siguiente en turno, para que continúe con su trámite. Remitidas las diligencias al magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, lo declaró infundado con proveído de 30 de abril de 2024, tras considerar que ninguna de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso «encuadran con el hecho expuesto por la Magistrada

SEGURA DÍAZ, como fundamento para apartarse del conocimiento del asunto». En consecuencia, devolvió la actuación para que continúe con el procedimiento pertinente. Seguidamente, el 3 de mayo de la presente anualidad, la citada magistrada admitió el referido recurso de apelación; no obstante, el 7 de mayo siguiente, la entidad demandada Banco Agrario de Colombia S.A. recusó a la magistrada Elsy Alcira Segura Díaz invocando las causales 1º, 3º, 9º, 11º y 12º del artículo 141 del Código General del Proceso, por razones iguales a las que ella adujo cuando se declaró impedida. En consecuencia, pidió enviar el asunto al magistrado siguiente en turno, para que asuma el conocimiento «o en su defecto se dé aplicación a lo previsto en el inciso 3º del artículo 143 del CGP, y se practiquen las pruebas que considere pertinentes para demostrar las causales invocadas». Por auto de 9 de mayo hogaño, la togada recusada resolvió:

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Radicación n.° 102844

PRIMERO: NO ACEPTAR COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECUSANTE, en el proceso de la referencia por CONSIDERAR QUE NINGUNO DE ELLOS ESTÁN COMPRENDIDOS en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 141 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, por la Secretaría del Tribunal, REMÍTASE el expediente al ante la Honorable Corte Suprema de

Justicia –Sala de Casación Laboral-, con el fin de que realice la decisión correspondiente, conforme lo previsto en el inciso cuarto del artículo 143 del Código General del Proceso. El asunto fue enviado a esta Sala de la Corte para que resuelva lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, la Corte carece de competencia para decidir la recusación presentada contra la magistrada del Tribunal, pues tal norma no contempla esa potestad.

El artículo 143 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. [...]

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Radicación n.° 102844 La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. (Negrilla fuera de texto) [...] En los anteriores términos, cuando el recusado es un juez unipersonal, pasará el expediente al que deba reemplazarlo y, si este último declara infundada la causal,

se deben remitir las diligencias a su superior jerárquico para que resuelva lo pertinente. Contrario sensu, cuando es un magistrado de Tribunal, lo procedente es el envío del expediente al par que le siga en turno, para que decida. De manera que, la recusación promovida contra la magistrada cognoscente, luego de admitida la apelación del auto, definitivamente debía seguir tal conducto y no remitirse para conocimiento de esta Corporación. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, para que se surta el respectivo trámite ante el magistrado que le sigue en turno.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 102844

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para decidir la recusación formulada dentro del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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