CSJ - AL4773-2024 (1)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4773-2024 (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL4773-2024 Radicación n.° 99687 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de nulidad formulada por WILLIAM GUERRERO PACHÓN respecto de la sentencia CSJ SL1815-2024 proferida el 10 de julio de 2024, en el proceso que él promovió contra la CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A.
E.S.P., hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A.
E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S.A.
E.S.P. B.I.C.
I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1815-2024, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de abril de 2023.Radicación n.° 99687
SCLAJPT-04 V.00 2
En dicho pronunciamiento, luego de analizar la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en el derecho pensional solicitado por el demandante y la norma extralegal que lo soportaba –artículo 41 Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012–, se concluyó que en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula, las partes acordaron
Trabajo 2005-2012–, se concluyó que en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en la reforma constitucional, de manera que no era viable considerar que el acceso a la prestación se hubiera extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente. Respecto de dicha determinación, aquel presentó solicitud de nulidad, con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, petición que soporta, en que se sobrepasaron los límites, al tratar de cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pese a que casos semejantes ya han sido resueltos por la Sala permanente en las sentencias CSJ SL676-2024, CSJ
SL1181-2024, CSJ SL1718-2024.
En este sentido, plantea la necesidad de decretar la nulidad de la actuación, retrotraer el proceso y emitir el respectivo fallo conforme a las pautas dadas por aquéllas, pues con la presente decisión no se acoge el precedente en relación con la interpretación y análisis de la cláusula convencional reclamada. II.CONSIDERACIONESRadicación n.° 99687
SCLAJPT-04 V.00 3
relación con la interpretación y análisis de la cláusula convencional reclamada. II.CONSIDERACIONESRadicación n.° 99687
SCLAJPT-04 V.00 3
Es necesario precisar que la Ley 1781 de 2016 que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, creó cuatro Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación enviados por la Sala Permanente, lo que incluye, cuando procede el recurso, proferir la decisión de reemplazo, actuando de manera independiente. Por su parte, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Permanente; disposiciones que fueron replicadas en el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral, que dispone: Artículo 26. Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma
Reglamento de la Sala de Casación Laboral, que dispone: Artículo 26. Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.Radicación n.° 99687
SCLAJPT-04 V.00 4
Atendiendo lo previsto en las citadas normas, no le es permitido a esta Sala cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría, además, generar una nulidad en la actuación. Pese a lo anterior, verificado el sustento de la solicitud de nulidad presentada, no se sobrepasaron los límites de competencia, ni constituye la decisión un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva. Esto porque los supuestos fácticos y jurídicos presentes
competencia, ni constituye la decisión un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva. Esto porque los supuestos fácticos y jurídicos presentes en este asunto son diferentes a los que acaecieron en las sentencias señaladas como precedente. En esta oportunidad, el requisito en discusión se refiere a haber cumplido 20 años de servicios para el 19 de mayo de 2007 , siendo aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012, firmada el 11 de noviembre de 2005, en tanto que en los supuestos de los fallos CSJ SL676-2024, CSJ SL1718-2024 y CSJ SL11812024, la actividad de los trabajadores se dio con anterioridad a la vigencia de la norma extralegal. Precisamente por advertir aquello, en la sentencia cuya nulidad se pide, se dijo lo siguiente: Ahora, si bien no se desconoce que la Corte, en la sentencia CSJ SL676-2024, al interpretar el art. 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicado en el 40 del texto convencional 2000-2001, consideró que presentaba una duda razonable en su alcance, dicho precedente no puede aplicarse en esta oportunidad, pues se parte de un supuesto fáctico diferente, concretamente, que para la fecha en que el demandante arribó a los 20 años de servicios —8 de enero de 2006—, no le era
aplicable esa norma, ya que la que regía su situación era el art.Radicación n.° 99687 SCLAJPT-04 V.00 5 41 de la de 2005-2012, en el que en su parágrafo del numeral 1º, las partes suscribientes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional. En armonía con lo anterior, recuerda la Sala que uno de los motivos para apartarse de una decisión judicial puede obedecer a la ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto. Al respecto, en la sentencia CSJ SL440-2021 la Corte explicó: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015). En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces
laborales deben identificarlo -carga de transparenciay, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii ) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).
En un caso de similares contornos, y ante la diferencia en los hechos que originaron la controversia, la posición frente al tema se explicó así (CSJ AL4667-2024): Ello, porque los supuestos fácticos y jurídicos presentes en este asunto –haber cumplido los 20 años de servicio el 8 de enero de 2006, siendo, por ende, aplicable la CCT 2005-2012, firmada el 11 de noviembre de 2005, con vigencia del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012–, son diferentes a los que acaecieronRadicación n.° 99687
SCLAJPT-04 V.00 6 en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024, en los que el requisito del tiempo de servicios ocurrió con anterioridad a la vigencia de la norma extralegal 2005-2012. Precisamente por advertir aquello, en la sentencia cuya nulidad se pide, se dijo lo siguiente: Ahora, si bien no se desconoce que la Corte, en la sentencia CSJ SL676-2024, al interpretar el art. 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicado en el 40 del texto convencional 2000-2001, consideró que presentaba una duda razonable en su alcance, dicho precedente no puede aplicarse en esta oportunidad, pues se parte de un supuesto fáctico diferente, concretamente, que para la fecha en que el demandante arribó a los 20 años de servicios —8 de enero de 2006—, no le era aplicable esa norma, ya que la que regía su situación era el art. 41 de la de 2005-2012, en el que en su parágrafo del numeral 1º, las partes suscribientes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional. En armonía con lo anterior, memora la Sala que uno de los motivos para apartarse de una decisión judicial puede obedecer a la ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; al respecto, en la sentencia CSJ SL440-2021 la Corte explicó lo siguiente:
a la ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; al respecto, en la sentencia CSJ SL440-2021 la Corte explicó lo siguiente: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015). En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparenciay, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii ) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos
exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).Radicación n.° 99687
SCLAJPT-04 V.00 7
Igualmente se debe añadir, que como en la sentencia CSJ SL1136-2024 se expresó que se tornaba innecesario, por sustracción de materia, realizar el análisis referente a si los requisitos de tiempo de servicios y edad previstos en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, eran de causación o de exigibilidad, menos puede pregonarse violación al precedente sentado por la Corte tratándose de una duda razonable en el alcance de la norma extralegal, como lo solicita el memorialista. Por lo expuesto, reitera la Sala, no se desconoció lo normado en la Ley 1781 de 2016, por lo que, la solicitud de nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1815-2024, presentada por WILLIAM GUERRERO PACHÓN, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
SL1815-2024, presentada por WILLIAM GUERRERO PACHÓN, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.