CSJ - AL4785-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4785-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúdbeCl oilcoam bia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asai:L1a6bno ral JORGE LUIS QUIRÓZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4785-2017 Radicación n. 66273 º Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del recurrente, CLAUDIOi SAIL SERPA SARMIENTO, contra el auto del 1 7 de septiembre de 2014, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y le impuso sanción pecuniaria c.on base en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dentro del proceso ordinario que adelanta en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Por auto del 28 de mayo de 2014, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y se corrió traslado a la parte recurrente a fin de que lo sustentara. No obstante, según informe secretaria! que obra a folio 21 Radicación n. º 66273 del cuaderno de la Corte, el término inició el 5 ·de junio de 2014 y venció el 4 de julio siguiente, sin que dentro de dicho término del traslado fuera recibida sustentación del recurso. En consecuencia, a través de auto del 1 7 de septiembre de 2014, notificado por estado el 19 del mismo mes y .año, se declaró desierto el recurso y se le impuso multa al apoderado del recurrente de diez salarios
mínimos legales mensuales vigentes, en _cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Mediante escrito recibido en Secretaría el 19 de abril de 2016, el apoderado de la parte recurrente solicita lo siguiente: Port odloo e xpuesatnot eriormseonltiecc,io tnto o droe speto declalraan ru liddaedt odloo a ctuaednoe sai nstanycaiq au e: 1.- Con mis problemahsi pertensicvaorsd,i acoys coronarcioomso t ambidéene squizofrceonmieatm,ou choesr rores jurídipcoorss o,l icuintaac ro spai doot rcao say,on oe sq uel oq uiera hacear p ropóssiitnoqo,u em im entneo e stláú cidpao,re ndee,sq ue elp siquinaotm reah ad adod ea lta: 2.S-ed eclalraNe u liddaedla utdoe f ech1a7 d es eptiemdber e2014p roferpiodrla a C ortSeu premdae j usticSiaal dae C asación labordaels dlea f echdae a dmisidóenl ad emandya t odolso asc tos administrdaetlCi .vSo .ds e l aJ udicatSuarlaA ad ministrativa. - 3.E ns ul ugasred eclaqruees onn ulalsa sr esoluciAo On1 e-s 19d ef ebredreo2 016e xpnN .l 1 001-0790-000-2014d-e0l0 045-00 C.S .d el aJ udicatuSraal Aad ministrdaitrievcac,ei jóenc utdiev a
º administrdaec ijóuns ticAi cao.n tesNta.r D EAJPR1-6-80d8e º febre1r9od e2 016a, c ontesNtaDrE AJP1R5 -44y5 s0e d isponegla restablecismoileinctiot ado. 2 Radicación n. º 66273 II.C ONSIDERACIONES Enp rimer lugar, como ya lo ha precisaq.o la Corte, las nulidades procesaless on vicios, de carácter excepcional, en que se incurre durante el trámite de l:ln litigio, que impiden suc ontinuación, puess on uni nstrumento para materializar losd erechosc onstitucionalesa l debido proceso y a la defensa; razón por la cual, las caufiales que dan lugar a sud eclaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contempladose nl a ley. . Así mismo, ha señalado esta Sala que d:ichasc ausales fueroni nstituidasc omo remedio excepcional para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antfis de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella; con este fin, i almente se re ló, de manera expresa, ta oportunidad gu gu para sup roposición, losr equisitosy la forma como opera su saneamiento, al . i al que los efectos derivados de su gu declaración. Enc onsecuencia, no esu ns imple instrumento de defensa genérico y abstracto, puesto que sufi nalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en
concredetl oaf»ec tado por el presutno «vipcriooc esal». Por lo anterior, solo puedenp roponerse lasn ulidades contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a losa sutnosl aboralfisp or expresa 3 Radicancº.6i 6ó2n7 3 remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. En este caso, desde ya se observa que la solicitud realizada por el abogado Agustín Benítez Murillo, con el fin de que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el auto del 17 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que padece problemasd e salud que le hacen cometer erroresj urídicos, resulta improcedente, pues el reclamante no funda su petición en ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico y los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en ninguna de lasr eferidasc ausales. Esa sí que no le asiste razón al apoderado judicial del recurrente al interponer la nulidad del auto mediante el cual se le impuso sanción, situación que obliga a la Sala a rechazar de plano la solicitud impetrada. 111D.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado Agustín Benítez Murillo.
4 Radicación n. º 66273
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de ongen.
FEfiAN ,,, r SECRESTAAúLLAR C ÍAAS ALCAIBÓONR .4L SeN otiefiatcu óta cn tfir-rp· oa:rn otación ene staNd•o: _.2 -ºfifi=,1-------- · - o JUl'ltJ \í Hoy:º:;_.,:--J:-----fir.,t----- EIS ecretaria: S ed e jc ao n s t q a u n fie c n li faa e c y h h a o r a serlaJqaudeaedsi,t1cE t oniada lpar esente p r o v 1 d O e Ln cp. 1 a nrn- <:-; BogoDt.áC,. ___ _ H o r fi a p : r": 5