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CSJ - AL4786-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4786-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4786-2024 Radicación n.° 103092 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE ENVIGADO y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantada por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra TAX POBLADO

S.A.S.

I. ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Tax Poblado S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $3.777.200, por concepto de cotizaciones pensionales

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Radicación n.° 103092 obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios en cuantía de $2.368.385, calculados a agosto de 2023. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Envigado, autoridad que, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, al advertir que el domicilio de la entidad ejecutante correspondía a esta última ciudad. Además, porque las gestiones de constitución en mora y la conformación del título ejecutivo base de recaudo se surtieron desde la misma localidad. Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que, a través de providencia de 24 de mayo de 2024, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto tras concluir que el título ejecutivo se expidió en el municipio de Envigado, lugar escogido por la entidad de seguridad social para radicar la demanda, en virtud del fuero electivo. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.

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Radicación n.° 103092

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral.

En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el precepto 145 ibidem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

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Radicación n.° 103092 Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023 y CSJ AL402-2023, en las que señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de

igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. CSJ AL2940-2019 Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante, en el

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Radicación n.° 103092 acápite respectivo de la demanda, determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención al domicilio del demandado y lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del mismo compendio procesal, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. (f.° 36-128, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital) da cuenta de que su domicilio radica en Medellín, mientras que el título ejecutivo (f.° 16, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital) se expidió en Envigado. En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los jueces laborales de Envigado -lugar donde se expidió el título ejecutivo-.

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Radicación n.° 103092 En ese contexto, al establecerse inequívocamente que el título ejecutivo en comento se expidió en Envigado, queda claro que la administradora de fondos ejecutante acertó al direccionar su fuero electivo al Juez Laboral del Circuito de ese municipio, sin perjuicio de la cuantía, en tanto carece de jueces laborales municipales de pequeñas causas laborales, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo, informando, de ello al otro despacho judicial. Por otra parte, la Sala llama la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, para evitar dilaciones injustificadas en el trámite judicial. Finalmente, se ordenará por Secretaría la corrección del acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, en el sentido de que la ejecutante es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y no como se registró.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 103092

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de atribuirla al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, para que adelante el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra TAX POBLADO

S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, en el sentido de que la ejecutante es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y no como se registró.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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