CSJ - AL4787-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4787-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlaCa as acLla6bno ral JORGE LUIS QillROZ ALEMÁN MagistrPaodnoe nte AL4787-fi017 Radicacniº 7ó4n6 19 Acta2 4 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario adelantado por JENNY CAROLINA MORENO CEBALLOS, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancta con el Decreto 528 / 1964, art. 63 y proceder a su calificación. Radicación n º 7 4619 l. ANTECEDENTES Jenny Carolina Moreno Ceballos promovió demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Torres del Parque, para que se declare que el 16 de julio de 2013 se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado sin justa causa y sin pagarle todos sus derechos laborales, y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, la sanción establecida en el articulo 6S del CST, intereses moratorias e indemnización por perjuicios materiales y morales. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia de 2 de junio de 2015, declaró la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre la demandante y el Conjunto Residencial Torres del Parque; el primero a término fijo, del 5 de febrero de 2007 al 15 de julio de 2013, y el segundo a término indefinido, entre el 16 de julio de 2013 y el 7 de febrero de 2014. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado 2 de diciembre de 2015, revocó el punto segundo del fallo apelado para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante pof concepto de diferencia en vacaciones causadas en el periodo 2012 - 2013 la suma de $28.343, absolviendo de las demfis pretensiones de la demanda. 2 Radicación n º 7 4619 Contdriac dheac iseilaó pno,d ejruaddiodc eil alap arte demandanitnet,e rrpeucsuord seco a saceilcó unal fu e concepdoired loj uedze a pelacyi aodnmeist piodreo s ta Corporación. Ene le scrciotqnou es ep retesnudset eenlrt earc urso extraorddeil naarp iarot ree curr(efnotl4ei a o 2s1 d el cuadedrnelo aC ortsees) o,l icitó:
1. Que se case la sentencia emitida par la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, D. C, con ponencia del Magistrado
CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), anulando el numeral segundo de la sentencia en el que se 'dijo " 2. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda".
2. Consecuencialmente se revoque la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., fechada junio dos (2) de dos mil quince (2015).
3. Se proceda 'en Sala de Casación Laboral a dictar la sentencia accediendo a las pretensiones de las demandas formuladas. -Coens ep ropóseixtpou,sc oi nccoa rgeonsl os
siguiteénrtmeisn os:
- PRIMER CARGO.- Se (si-::) la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción direda por aplicación indebida.
Tanto la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado infringen directamente el artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia: ...
( ) CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El Tribunal, no tuvo en cuenta que se debe seguir el debido proceso consagrado en los artículos 113 a 117 del C. P. T., independiente que exista o no causal pera despedir al trabajador. • Se aceptó que el empleador se abrogó la función judicial y condenó a la demandante, sin· ser el .Juez natural, pues la norma impone el 3 Radicancº 7i 4 ó6n1 9 conocimiento de dicha circunstancia al Juez Laboral, conforme lo consagrado en el artículo a/udido de la Constitución Nacional y bajo las normas procesales contempladas en los artículos -ya
mencionados del C. P. T. ! • ro Con lo anterior, se acEptó de manera (sic) se le dio la su oportunidad a la ahora demandante, de ejercer defensa bajo la asistencia de un abogado, para controvertir los hechos y pruebas invocadas en la carta de d,espido y presentar pruebas en contra de la parte empleadora. Por último, se viola el precEpto constitucional en su inciso final al no tener en cuenta que en la i:ey se prevé que para poder despedir a un trabajador amparado piJr el fuero circunstancia debe seguirse el procedimiento en los términos previstos en los artículos 113 a 117 del C. P. L. Hay una aplicación indebida de las normas citadas. ii. SEGUNDO CARGO. - Ser la sentencia viol ato ria de la ley sustancial por infracción directa por interpretación errónea. CONCEPTO DE LA VIOLAC;lóN El Tribunal, está interpretando erróneamente que :no se debe seguir el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello no es necesario acudir a lo consagrado en los artículos 113 a 117 del C. P. T., independiente que exista o no causal para despedir al trabajador. Se aceptó que el empleador puede abrogarse la 'función judicial y condenar a los trabajadores con una tfirminación del contrato de trabajo sin necesidad de acudir al Juez natural, pues la norma impone el conocimiento de dicha • circunstancia al Juez Laboral, conforme lo consagrado en el artículo aludido de la Constitución Nacional y bajo las normas procesales contemplarlas en los
artículos ya mencionados del C P. T. Con lo anterior, se inltfipreta erradamente que el trabajador amparado por fuero no tiene la oportunidad, de ejercer su defensa bajo la asistencia de un abogado, para controvertir los hechos y pruebas invocadas en la carta de despido y presentar pruebas en contra de la parte emplec;,dora, para que se establezca si la causal invocada por el empleador es justa o no y si se autoriza o no el despido del empleado. Por último, se viola el precevto constitucional en su inciso final al no tener en cuenta que en la ley se prevé que para poder despedir c;on justa causa a un trabajador amparado por el fuero circunstancia o no debe seguirse el procedimiento en los términos previstos en los articulas 113 a 117 del C. P. L. 4 Radicación n º 7 4619 Hay una aplicación interpretación errónea de las normas citadas. Incurre la sentencia del Tribunal en este cargo dado que se sostuvo en la misma: ". .. concluye la Sala que se configuró una justa causa para dar por terminado a la demandante su contrato de trabajo, vale precisar que circunstancial protege al trabajador del despido sin justa causa mas no del despido con causa justa que de presentarse faculta al empleador para que proceda a realizar el despido por lo que en el presente caso no se requería que mediara autorización alguna ... ". (Oír registro 08:02 a 08:22). iii. TERCER CARGO. - Ser la .sentencia violatoria da la ley sustancial por infracción legal Violación Indirecta por errores de hecho. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El Tribunal, está incurriendo en una infracción legal como
consecuencias (sic) de errores de hecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello considerar que no es necesmio acudir a lo previsto en los artículos 113 a 117 del C. P. T., independiente que exista o no causal para despedir al trabajador. Cuando la Sala de Decisión Laboral del Tribunal dijo: ". ..c oncluye la Sala que se configuró una justa causa para dar por terminado a la demandante su contrato de trabajo, vale precisar que circunstancial protege al trabajador del despido sin justa causa mas (sic) no del despido con causa justa que de presentarse faculta al empleador para que proceda a realizar el despido por lo que en el presente caso no se requería que mediara autorización alguna. .. ". (Oír registro. 08:02 a 08:22). Se aceptó por la Sala que el empleador puede abrogarse la función judicial y condenar a los trabajadores con una terminación del contrato de trabajo sin necesidad de acudir al Juez natural, pues la norma impone el conocimiento de dicha circunstancia al Juez Laboral, conf drme lo consagrado en el artículo aludido de la Constitución Nacional y bajo las normas procesales contempladas en los artículos ya mencionados del C. P. T. Con lo anterior, se incurre en un error de hecho al tener como prueba una carta simple de terminación del contrato de trabajo, cuando la prueba única como válida es una sentencia judicial proferida con las formas propias del juicio, consagradas en los artículos 113 a 117 del C. P. T. Es un error de hecho darle a un documento privado los mismos
efectos que a un documento que debe estar emanado de un funcionario judicial. Nótese como en el artículo 113, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001, están los requisitos, luego de ello se extracta que 5 Radicación n º 7 4619 esu nap ruesboal empnuee,ls a s entendceibiaerp r ecedeilduean a demandaa l aq ued ebcer 1.exálraps rueelbeae ry.q ues efu ndal a causianlv ocpaadrada a rp otre rminaedlco o ntrdaett or abajo Luegaolp resenltada erm rinédsat,da e bsee trr c¡i.mitcaodnba a se ene lp rocedimieensttoip uleandl oo asr tíc1u1l4oa s 1 17y debe termincaornu nas entenlcaci u:a1nl,oo brean a lp roceso. EntonceelsTr ,i bunahla incurrideon estcea rgpou ese stá aceptaunndd oo cumenqtueon or eúnleo rse quisidteol se py ara darp otre rminaedlco o ntrda.ett or abdaeju on e mpleadaom parado pofure ro. 1 En tals entiedrroa damfinptoerv íadse hechpoe rmiqtuee e l trabajaamdpoarr apdoofur e ro not englaao portundiede ajde,r cer sud efenbsaaj loaa sistendceiu ana bogadpoa,rc ao ntrovelrotsi r hechoys p ruebaisn vocaednal sac artdaed espiyd por esentar pruebaesn c ontdreal ap artee mpleadpoarraqa,u es ee stablezca
sila c ausianlv ocpaodera :em pleaedsoj ru sotn ao y s is ea utoriza on oe ld espiddeoel m pleado. Sei ncuerrnee stcea rgpoo pra·r dteel aS aldae Trilb unadla,d qou e ene lp resecnatseno o s ee staabnat leav aloradceis óien xi stoin óo lac ausjauls tificpaatrdiaav arp ort erminaedlco o ntrdaett or abajo polro mso tivionsv ocaednlo asc artsai,nq ou ee lp robleemrasa i s e solicoi ntoóe lp ermispoa rad ichdoe spiod os id ebíoa n o solicietsad rescesi,isr e s iguioón oe lp rocedimieesnttaob leecni do ela rtíc29u dleol aC onstitPuocliíótdnie Cc oal d"l,byi cao nsagrado enl oasr tíc1u1l3ao 1 s1 '7 d eCl. P. L,M odificadcoosnl al e7y1 2d e 2001 Porú ltismeov ,i oellpa r ececpotnos tituecnsi fioi nnaclifi snoaa ll n o teneenrc uenqtuaee nl al esy ep revqéu ep arpao dedre spedciorn, justcaa usoa s ine llaa ,u nt rabajaamdpoarr apdoor e lfu ero circunstdaenbocebi tae neurnsase e ntefnructi•dpa e plro cedimiento enl otsé rminporse visetnol so asr tíc1u1l3ao 1 s1 7d eCl. P.L .
Hayu nai nfracclieógVnai lo laIcnidóinr peocertrr ao rdeeshe cho. ivC.U ARTO CARGO.S-ers entenvciioal p.tdoelri aal esyu stancial poirn fraclceigóVanil o laicnidóinr peocertrr ao rdeesd erecho. CONCEPTOD ELA VIOLACIÓN El Tribunale,s tái ncurrienedno u nai nfracclieógna clo mo consecue(nsciidcae)es rr od;e·d erecahlno o a catlaocr o nsagrado ene la rtíc2u9dl eol aC onstitPuocliíótdnie Cc oal ombyi cao ne llo considqeurean roe sn ecesaraicou dai lrop reviesntl ooa sr tículos 113a 117d eCl. P. T.i,n dependqiueeen xitset oJn oc auspaalr a o despeadlit rr abajador. 6 Radicacniº 7ó 4 n6 19 Cuando la Sala de Decisión Laboral del Tribunal dijo: ". .. concluye la Sala que se ;configuró una justa causa para dar por tenninado a la demandante su contrato de trabajo, vale precisar que circunstancial protege al trabajador del despido sin justa causa mas no del despido con caw,a juste que de presentarse f acuita al empleador para que proceda a realizar el despido por lo que en el presente caso no se requena que mediara autorización al na ... ". gu (Oír registro 08:02 a 08:22). Se incurre en este cargo por· parte de la Sala del Tribunal, dado que en el presente caso no se estaba ante la valoración de si existió o no
la causal justificativa para dar por tenninado el contrato de trabajo por los motivos invocados en la carta, sino que el problema es si el documento como tal reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado, • para el acaso en particular en los artículos 113 a 11 7 del C. P. L., Modificados con la ley 712 de 2001. Se aceptó por la Sala que la carta simple y llana tiene el vigor de dar por tenniri,ado el contr,:ito de trabajo con justa causa de un empleado que está amparado por fuero circunstancial, pues bien aquí surge el error de derecho al darle a un documento privado el mismo valor de un documento público, con lo cual también se vulnera lo dispuesto en la Farte final del artículo 29 de la C. N., pues es una prueba nula, dado que la carta de tenninación del contrato de trabajo tenía que ser emitida con base en una sentencia judicial, previos los trámites del proceso previsto en los artículos 113 a 117 del C. P. L., lo c;,1,al no ocurrió, por lo cual se cometió un error de derecho al haber valorado una prueba simple y desconociendo que dicha prueba requería de detenninada solemnidad ad sustantiam actus, como es que dicha tenninación del contrato debe ir precedida de una sentencia judicial. El empleador no puede abrogarse la función judicial y condenar a • los trabajadores con una terminación del contrato de trabajo sin necesidad de acudir al Juez natural, pues la nonna impone el conocimiento de dicha circunstancia al Juez Laboral, conf onne lo consagrado en' el artículo aludido de la Constitución Nacional y bajo
las nonnas procesales contempladas en las artículos ya mencionados del C. P. T. Con anterior, se incurre en un error de derecho al tener como prueba una carta simple de tenninación del contrato de trabajo, cuando la prueba única como válida es una sentencia judicial proferida con las formas propias del juicio, consagradas en los articulas 113 a 117 del C. P. T. Es un error de derecho darle a un documento privado los mismos d efectos que un documento que debe estar emanado de un funcionario judicial. 7 Radicacniº 7ó 4 n6 19 Nótese como en el artículo 113, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001, están los requisitos, luego de ello seex tracta que esu na prueba solemne, pues la sentencia debe irprecedida de una demanda a la que debe anexársele la prueba en que sefu nda la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo. Luego al presentar la demanda, esta debe setrra mitada con base en el procedimiento estipulado en los artículos 114 a 117 y debe terminar con una sentencia_. le cual no obra en el proceso. Entonces, el Tribunal ha incurrido en este cargo pues está aceptado un documento que no reúne los requisitos de ley para dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por fuero. Por último, sevi ola el precepto constitucional en su inciso final al no tener en cuenta que en la ley sep revé que para !poder despedir a un trabajador amparado por el fuero circunstancial, aún con justa causa, debe obtenerse una sentencia fruto del pr¿cedimiento en los
términos previstos en los articulas 113 a 11 7 del C. P. L. • Hay una Infracción legal Violación Indirecta por errores de derecho. 1
- QUINTO CARGO.- Seria sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de Hecho.
- 1
CONCEPTO DE LA VIOLAClÓN El Tribunal, está incuniendo en una infraqción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el 1 artículo 2 9 de la Constitución Política de Colqmbia y con ello considerar que existió una causal justificativa para dar por terminado el contrato de trabajo, por una mala apreciación de las pruebas obrantes en relación con el hecho invocad.o como causal de termtnación del contrato, sin que estuvieran probadas las causales invocadas en la carta de despido y al no atender el restante material probatorio que desvirtúa lo contenido en: dicho documento, como son los documentos y las declaraciones de los testigos, relacionados con la real motivación del despido de la demandantfi. Cuando la Sala de Decisión Laboral del Tribunal dijo: ". ..c oncluye la Sala que se configuró una justa causa para dar i?or terminado a la demandante su contrato de trabajo, vale precisar que circunstancial protege al trabajador del despido sin justa cdusa mas no del despido con causa justa C:._Iue de presentante faculta al empleador para que proceda a realizar el despido - por lo que en el presente casnoo ser equería que mediara autorizacióri, alguna ... " (Oír registro 08:02 a 08:22). ' Se incurre en este cargo por parte de la Sala del Tribunal, dado que
en el presente casnoo see stá ante la valoración simple y llana de existió no la causaZ justificativa para dar por terminado el si o 8 Radiaccóin nº 74619 contdreat troa bpaoljroo ms o tiivnovso ceanld aoc sa rstianq,ou e eplro bleemssa li io n voecnad diocd hooc umeesnttaaobc ar editado polra p ardteem andoa ndoay sil apsr uebdaels a p arte demanddaenstvei rot nuola obmsao nt iavlousd eindl oacs a rdtea despido. Sea ceppotlróaS alqaul eac arstiam ypl llea natmieenentvlee i gor ded apro tre rmienclao dnot dreta rtaob ajo. Conl oa ntersiei onrc,ue rnur nee rrodreh ecahlot enceorm o pruebuan caa rstiam pdlete e rmindaeccloi nótndr eat troa baalj o, hacuenre quivorcazaodnoa miaepnrteoc dieal taipsvru oe baals determiqnuaesr e e ncuepnrotbraad qou ee xistuinóh echo justifipcaardtaaip rvo troe rmineacldo on tdreta rtaob saiejnxo i stir dichheoc hpou,el som si smtoess tdiijgeoroqsnu lea d emandante cumplciaólnos trámites. • Peroa unqnuohe u bideardaco u mpliaml ioetsnr táom qiutseee s habliamnp lemeenlTrt iabduodn,ia polo prro baudnoh ecqhuoe nunsceaa crepdoilrtap ó a rdteem andcaodmaeo,sl coo nteenni do
lac ardteda e speindl oaq, u see i ndqiucseóe h abcíaau suand o perjuiacl ipao a ratdeo rlaoc, u arle,p niote os,tp áro baydp oo erl contreasrtdiáeo m ostqruacedo eonl a ctudaelr ad emandsaen te desplfueeg uón aa ctuaructiiónnay r dieca o sturmebarleiz ada todloomsse syea sñ opsa rlaam isméap oecnta a sle ntido: EntonecleT sri,b unhaali ncurernie dsotc ea rgpou eess tá aceptuandn odcou mqeunneto to i esnoep oprrotbea tyon rori eoú ne lorse quidseli etpyoa srd aap ro tre rmienclao dnot dreta rtaob ajo. Hayu nian fralcecgViaiólon l iancdiióprnoe ercrr toard eehs e cho."
11. CONSIDERACIONES Revisadeol escritqou e sustenteal recurso extraordidnfia rciaos ac1oens,t aS ala observqau e no satisflaacsee xigencpiraesv isetna esl a rtícu9l0o d el CódigPor ocedseaTllr abayjd oe l aS eguriSdoacdi al.
Lo anteripoorr,c uatno ningundoe losc argos presentaidnocsl usyieq uieurnaa normas ustancdiea l alcanncaec ionqaulec onsaglroesd erechqouse r eclama, reflejalnadt oo taauls encdiepa r oposijcuiróínd ica. 9
Radicación n º 7 4619 La jurisprudencia de esta Corte tiene 'entendido por normas sustantivas o su:=:tanciales, . aquellas que crea.n, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación S refieren a las f . ' ' que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. En primer lugar, el recurrente alude al articulo 29 de la Constitución Política y como lo ha sostenido esta Corporación, las normas de rango constitucional, en pnnc1p10, no son susceptibles de :Ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simpletnente en relación con créditos sociales en particular, los cuales estáh consagrados en las disposiciones legales sust2.ntivas nacionales, y el articulo 29 acusado no es de aquellas disposiciones que contenga un derecho sustancial de naturaleza laboral o d:e la seguridad social, pues contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y a la causal de nulidad de rango constitucional, alusiva a la obtención de la prueba con violación del mismo. En segundo lugar, cita los artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del C.P. del T. y de la S.S., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden
10 Radicación n º 7 4619 sustanccoimaloo,c urcruea nsdeop lantpeoalr a v ídai recta lav ioladcemi eódni qou,ec onsiesnlt ate r asgrdeeus niaó n normpar ocedimceonmtoval e hícpualroaa r riab alra violadceui nóafin u stanlcoci uaaellne, s toap ortunnois dea d cumplpioór,q nuoes eh acree lacai nóinn gusnuas tantiva violaac doan secudeenl cavi ual nerdaecl iaópsnr ocesales, puecso mloo h ar eiteersatCdaoo r poración, «a más de indicar las nonnas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos». (Sente1n5mc aiy.a1 98,G9 aceJtuad iTcoimaol CXCVInI.I2º,4 37v,o 1l,p. á g35.7 -368). Ene soer dednei dealsad, e manddeas conqouceee l recuerxstor aorddiecn aasraicoei sóu nne sceneanre ilo quel apsa rtae\ts r avdéeus n e jercdielc óigoij cuar ídica, intendteamno stqruaesr ev iolleanl teóyc ,as eone lc ual, estCao rtceo,m tor ibudneca als actiióenen led ebedre remedeisaerd esafuye ardoe cuealrp ronunciamiento judiacloi radle namjiuernítdoi co. Tadle ficietnéccinair ceas,ui lntsau perpaobrlqseue,e
tradtela a e xigemnícniiapm rae veinse tlara t íc9u0ld oe Cl. P.d eTl.y d el aS .Sy.e ,nl aj urisprduede esntScaai laqa u,e reclaqmuanel aa;c usacdieóbsnee ñacluaral quideelr aas normadse d erecshuos tanqcuieac,lo nstitubyaesned o esendceiflala lilmop ugnoah daob iednedbois deor aluoji,c io derle currheanystaie dv oi ollaoqd uaee,n e stcea sbor iplolra sua usencia. 11 Radicación n º 7 4619 Por lo expuesto, el recurso carece poi;- completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Salfi se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el 1 fallo de segundo grado con la ley, lo 'cual o pliga a que se declare desierto el recurso de casación, confoi;-me lo prevé· el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario addantado por JENNY CAROLINA MORENO CEBALLOS contra el CONJUNTO :RESIDENCIAL
TORRES DEL PARQUE.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente
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RIGO BERTO
BUENO JORGE LUISQ UIRozA LEMÁN fi-·----=fi= , -- .., ,..-1r--- r,fi ......... l , 1S eN otiefifitctu óoa ntir--;p"'!'oa rn otación f02 ene stNaº•d o 28 •J
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