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CSJ - AL4787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4787-2024 Radicación n.°102925 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto de 5 de marzo de 2024, proferido por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA AMELIA CEBALLOS RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A., para obtener la «nulidad» o ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, se ordene a Colpensiones recibirla como

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Radicación n.° 102925 afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-; asimismo, a Colfondos S.A. a trasladar los aportes, rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales y demás emolumentos que se encuentren en su cuenta de ahorro individual y, finalmente, se condene a las demandadas al pago de las costas y las agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante

sentencia de 22 de agosto de 2023, resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA del acto de traslado efectuado por la señora MARIA [sic] AMELIA CEBALLOS RAMOS del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, administrado a través de la AFP COLFONDOS S.A., mediante solicitud datada 01 de febrero de 2011.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR a la demandante, señora MARÍA AMELIA CEBALLOS RAMOS, como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – COLFONDOS.

[sic], que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante MARÍA AMELIA CEBALLOS RAMOS, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron

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Radicación n.° 102925 mientras la señora MARÍA AMELIA CEBALLOS RAMOS estuvo afiliado [sic] a dicha AFP, debidamente actualizados e indexados, con destino a las arcas de COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades accionadas COLFONDOS S.A., y COLPENSIONES. Como agencias en derecho reconózcase la suma de $1.160.000 de [sic] pesos, guarismo que deben cancelar en dicho monto, de manera individual y separada cada una de las instituciones mencionadas. […] (Énfasis del texto original) Contra la anterior decisión, los apoderados judiciales de las demandadas presentaron recurso de apelación, oportunidad en la que Colfondos S.A. concretó su reparo sólo frente a la condena en costas (f.° 10, «enlace de la audiencia adjunto» del expediente digital).

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por ambas convocadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en lo no apelado, la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2023, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de excluir a COLFONDOS S.A. de la condena en costas impartida en dicho numeral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. (Negrillas del texto original) […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el

Colegiado de alzada negó a través de auto de 5 de marzo de 2024, tras considerar que su interés para recurrir atañe a las condenas consistentes en «Comisión de administración,

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Radicación n.° 102925 seguros previsionales y aportes a fondos de garantía de pensión mínima indexados a fecha de segunda instancia», y que, el cálculo de tales aspectos, arrojó la suma de $8.516.379, que equivalen a 7,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV, cuantía que resulta inferior a la legalmente exigida. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) los emolumentos a los que fue condenada no son dineros ligados a la cuenta de la actora, por ello, debe asumir su valor con cargo a su propio patrimonio y, ii) el Tribunal realizó una sola actualización de las condenas, incluidas en un solo rubro, pero tal operación debió hacerse teniendo en cuenta que, para la fecha en que se profirió la sentencia, la actora hizo aportes para los periodos 02/2011 a 08/2023; que el salario acumulado válido para realizar aportes a seguridad social era de $1.160.000 pesos; que sobre las comisiones y primas se generó un descuento del 1.45% y 2.45%, respectivamente; que los descuentos al fondo de garantía de pensión mínima se fijan conforme a la Ley 797 de 2003 y que, para determinar los gastos de

administración, se toman los gastos totales del año y se dividen por el total de afiliados que, a su vez, se dividen en los doce meses de la anualidad. Por auto de 15 de mayo de 2024, el ad quem mantuvo su decisión, para lo cual detalló que las condenas que lesionan a Colfondos S.A. corresponden a: «Fondo de Garantía de Pensión Mínima (1.5%) que arroja la suma de

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Radicación n.° 102925 $2.838.792,93 y la Comisión de Administración de la AFP y Prima del Seguro de Invalidez y Sobrevivientes (3%) en el monto de $5.677.585,85, que sumados dan un total de $8.516.378,78, […]»; con base en ello, adujo que no había lugar a modificar el interés liquidado en el auto recurrido. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y 14 de junio de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés

económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será

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Radicación n.° 102925 definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el interés económico de Colfondos S.A. estaría determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, teniendo en cuenta si éstas son determinadas o determinables y, en todo caso, la conformidad o inconformidad mostrada en relación con el pronunciamiento de primer grado. Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

En atención a lo anterior, examinada la audiencia en la que se profirió la sentencia del a quo, advierte la Sala que la discrepancia expuesta por la entidad recurrente estuvo dirigida única y exclusivamente a cuestionar la imposición

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Radicación n.° 102925 de costas, lo que da cuenta de su conformidad con los demás conceptos objeto de condena (f.° 10, «enlace de la audiencia adjunto» del expediente digital). En ese contexto, frente a tales órdenes la recurrente carece de interés jurídico para acudir en casación, mientras que el valor de las costas no puede ser objeto de estudio en sede extraordinaria y, por tanto, no se puede incluir para determinar la cuantía del interés económico para recurrir

(CSJ AL2603-2024, CSJ AL2878-2023, CSJ AL441-2023).

Así las cosas, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja por parte de Colfondos S.A., dirigidos a rebatir aspectos relacionados con las condenas impartidas, respecto las cuales manifestó plena conformidad, al no impugnarlas a través del recurso de apelación; referente a ello, debe recordarse que la controversia en sede de casación debe guardar estricta consonancia con la planteada en la alzada (CSJ AL30712024, CSJ AL AL3510-2024). Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al realizar cálculos relacionados con las condenas impuestas a la citada AFP, aun cuando no fueron apeladas, de modo que el fallo de segundo grado ningún perjuicio le genera. En consecuencia, deberá declararse bien denegado el recurso

de casación, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

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Radicación n.° 102925

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA AMELIA CEBALLOS RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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